SAP Vizcaya 301/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2018:2007
Número de Recurso177/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/004288

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0004288

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 177/2018 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 190/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua : María Milagros

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a / Abokatua: ARIANE TRUEBA PORTILLA

SENTENCIA N.º: 301/2018

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2018.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario 190 de 2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Bilbao y del que son partes como nemandante DOÑA María Milagros represenada por la Procuradora Doña Marta Mascual Miravalles y dirigida por la Letrada Doña Ariaqne Trueba Portilla, y como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Doña Maria Leceta Bilbao

y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Illarramendi Mañas, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de septiembre de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª María Milagros frente a la entidad mercantil Caja Laboral Popular Coop. de Crédito declarando la anulabilidad de la orden de suscripción de las AFSE de fecha 29 de junio de 2004, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones dimanantes de la misma, esto es, la entidad demandada deberá restituir a la parte actora el importe de la inversión, 19.000€, coste íntegro de dicha suscripción, junto a los intereses legales devengados desde el 24 de julio de 2004 hasta su completo reintegro, así como a los gastos de custodia de los títulos soportados, restituyendo a su vez esta parte actora a la entidad demandada CAJA LABORAL las 760 aportaciones subordinadas litigiosas, así como los rendimientos percibidos e intereses legales brutos devengados desde las fechas en que aquellos rendimietos fueron ingresados, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

  1. - La parte demandada deberá abonar las costas causadas. ".

Dicha sentencia fue objeto de complemento a medio de Auto de fecha 14 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE COMPLETA la sentencia de 25/09/2017 en los términos siguientes: Respecto al apartado primero, que se refiere a los rendimientos brutos percibidos e intereses legales devengados desde las fechas en que aquellos rendimientos fueron ingresados, to ello, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Respecto a los demás puntos no ha lugar a la aclaración por la claridad de la sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la demandada CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia debatida denunciando en su primer motivo de recurso - tras realizar el resumen que estima pertinente sobre las alegaciones en la demanda, hechos a que dio respuesta a esta parte; y testifical del director de la oficina que recepción las órdenes de valores de auto - incongruencia al no haberse ceñido al hecho alegado que configura la causa de pedir en la demanda, que era la nulidad en el consentimiento por error inducido activamente por CAJA LABORAL. Aduce además que se ha incurrido:- En una motivación irracional en la sentencia puesto que las órdenes de valores tienen un contenido establecido en el que no está el informar sobre los atributos del producto que se ordena comprar.- En error en la apreciación de los hechos probados ya que queda desmentida la afirmación de la actora de que el director de la oficina le aconsejó la compra del producto y le dijo que era un producto seguro y garantizado; y que además el error alegado se sitúa en el riesgo de pérdida de capital por la cotización del valor habiendo señalado la propia demandante creer que el producto era similar a las acciones siendo de general conocimiento que la venta de estas puede ser con pérdidas.- Y en error con respecto a la obligación de informar por esta parte ya que la orden de valores fue dada en el año 2004 y las obligaciones de informar derivadas del artículo 79 LMV y del desarrollo de este precepto en el Código General de Conducta anexo al RD 629/1993 surgían cuando se prestaba al cliente un servicio de asesoramiento o se le ofrecía el producto. Añade a lo anterior inhabilidad del error alegado para anular el contrato, con infracción de los artículos 1265, 1266 y 1300 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla por evanescencia e irrelevancia de dicho error, significando que tampoco es error excusable ya que no existía obligación de informar. Sostiene además infracción del artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta ya que el precepto refiere el díes a quo del plazo de caducidad al momento en

que estaban cumplidas las prestaciones de ambas partes de modo que cuando la orden de valores se ejecutó que en el año 2007, la acción estaba ya caducada para el 2011, cuestionando la doctrina en la STS 769/2014 al postular una alteración de la norma sólo en contratos sobre productos complejos y en pleitos contra empresas de servicios financieros y entidades de crédito pese a que un precepto legal no puede tener coetáneamente dos interpretaciones distintas, con vulneración del artículo 14 de la Constitución Española ; remarcando de otro lado que las AFS no son productos complejos, consideración que desarrolla ampliamente en el escrito de recurso. Finalmente impugna la imposición a esta parte de los intereses legales con infracción de los artículos 1308 y 1100 del Código Civil no siendo los intereses del artículo 1303 del Código Civil, que son puramente retributivos, los de su artículo 1108, que tienen un contenido retributivo pero también indemnizatorio por el retraso y penalizador, produciéndose un enriquecimiento injusto si en un contrato financiero quien pida la nulidad del contrato pueda obtener más rendimientos por intereses que los que pactó cuando contrató el producto, propugnando frente a ello que el interés a pagar sería el correspondiente a las imposiciones a plazo de un año en cada uno de los años vencidos desde la fecha de adquisición, aplicando para ello los tipos de interés medios registrados en el Banco de España para cada uno de esos meses, a los que se tiene acceso a través de la propia web del Banco de España. Finalmente impugna la imposición a esta parte de los intereses procesales del artículo 576 LEC, con infracción de los artículos 1303, 1308 y 1100 del Código Civil y del propio artículo 576 LEC insistiendo en lo señalado anteriormente y alegando que en virtud del artículo 576 LEC es presupuesto de la aplicación de los intereses legales más dos puntos la existencia de una condena dineraria que sin embargo no se ha puesto en la sentencia apelada, por lo que a falta de esta condena no procede su devengo.

Solicita por todo ello que se dicte sentencia que revoque la apelada con desestimación de la demanda; subsidiariamente a lo anterior, revoque la obligación de pagar intereses legales dejándolos en los intereses producidos por las imposiciones a plazo de un año registradas en el Banco de España por Caja Laboral en los meses de enero de cada año (meses de pago del cupón); con revocación en todo caso de la sentencia en relación a los intereses del artículo 576 LEC .

La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Comenzando por la infracción procesal denunciada en el escrito de recurso de incongruencia en la sentencia debatida por haberse alterado la causa de pedir en la demanda, que sostiene esta parte era la nulidad en el consentimiento por error inducido " activamente " por CAJA LABORAL, observamos que, frente a lo así alegado, la resolución guarda el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, sin modificación ni alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi ya que la estimación de la demanda frente a esta apelante lo ha sido apreciando que el error padecido por la actora en la contratación de autos proviene del incumplimiento de las obligaciones de información que sobre la demandada pesaban al comercializar el producto ( Fundamento de Derecho Tercero ), esto es, por error...

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