SAP Guipúzcoa 234/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:846
Número de Recurso3083/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/000634

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2018/0000634

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 3083/2018- BSC

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 156/2018

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Tarsila

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N.º 234/2018

ILMO/A SR/SRA.:

MAGISTRADO/A: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO en segunda instancia por la ILMO/A SR/SRA JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves INMEDIATO nº ADI 3083/18 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún con el nº de juicio por delito leve LEI 156/2018 por delito de LESIONES a instancia de Tarsila (Apelantes). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el Juzgado antes expresado el día 21-3-2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción 4 de IRÚN se dictó sentencia con fecha 21-3-2018 que contiene el siguiente FALLO :

FALLO

" 1.- QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Andrea y a Tarsila como responsables de sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena para cada una de ellas de 40 días de multa a razón de 4 euros diarios (160 € para cada una ) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, con arreglo a lo previsto en el art. 53.1 CP . Asimismo, la señora Andrea deberá indemnizar a la señora Tarsila con 30 € en concepto de responsabilidad civil.

  1. - QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Carla como responsable de un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 147.3 CP, a la pena de un mes de multa a razón de dos euros diarios (60 € en total) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, con arreglo a lo previsto en el art. 53.1 CP .

  2. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Clemencia del delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP que se le venía imputando."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Tarsila se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADI 3083/2018 señalándose para el 10-10-2018.

Ha sido Ponente en esta instancia JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se mencionara que se alega:

.- error en la valoración de la prueba.

El Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, dado que no ha tenido en cuenta la declaración de la apelante, Sra Tarsila, dandole el mismo valor que a la declaración que la otra denunciada, cuando la declaración de esta presenta claros signos de incredibilidad y sin elemento alguno que pueda derivarse su veracidad, a la vista que se versión sólo esta respaldada por la versión de su hija y de la Sra Carla que esta alineada con las anteriores, sin que sus versiones resulten corroboradas por el único testigo imparcial que ha depuesto Dª Eva, por lo que se ha vunerado la presunción de inocencia.

  1. - inaplicación del art 50 del C.Penal en su apartado 5º en relación con el apartado 2º se exige la motivación para la pena de multa teniendo en cuenta para ello la situación económica del reo, deducido su patrimono, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás situaciones personales del mismo.

En la resolución sin motivar establece al cuota de 4 euros con un total de 160 euros y sin esta motivación la cuota a imponer debía de ser la mínima de dos euros.

Por ello, se le absuelva y subsidiariamente la pena de multa se imponga en 30 días multa con una cuota diaría de dos euros.

SEGUNDO

Señala la sentencia de esta A.P. de 25 de mayo de 2.018 :"en relación al error en la valoración de la prueba, "... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 C.E .), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de Instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ;

2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia". Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más

o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces "a quibus", pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano "ad quem" revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.

Además de lo anterior y en íntima relación con ello, ha de añadirse que la constante jurisprudencia de nuestros Tribunales viene otorgando a la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia . Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo num.. 779/12 de 22 de octubre, establece que "con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en...

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