STS, 30 de Enero de 1980

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1980:1820
Fecha de Resolución30 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de Enero de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante el Abogado del Estado, en representación de la Administración y de otra, como apeladas Don Juan María y Don Gaspar que no han comparecido en esta instancia; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y cinco sobre cambio de clasificación de un Polígono.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Provincial de Urbanismo de Navarra en sesión de 18 de Enero de

1.973 adopto el acuerdo referente al cambio de clasificación de un polígono en Abaco-Pesquera para pasar de suelo rústico a ciudad jardín del Plan General de URBANIZACIÓN000 de Tafalla, interponiendo recurso de alzada. loe mencionados apelantes, que fué desestimado por haber sido presentado fuera de plazos interpuesto recurso de reposición el Subsecretario del Ministerio de la Vivienda acuerda confirmar el acuerdo recurrido, de 18 de Enero de 1.973.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones interpusieron recurso contenciosoadministrativo Don Juan María y Don Gaspar formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas, sin valor ni efecto todas las resoluciones recurridas y, por consiguiente la nulidad del acuerdo de modificación del Polígono Abaco-Pesquera el cual deberá continuar con la calificación de suelo rústico enjugar de la ciudad- jardín decretada en la modificación.

RESULTANDO: Que conferido traslado al. Abogado del Estado contestó la anterior demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimándola; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Salade lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y cinco se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva., copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, tanto la resolución del Ministerio de la Vivienda de 25 de Febrero de 1.974 por la que fué desestimado el de reposición interpuesto contra, la del mismo Departamento de 20 de Septiembre de 1.973, cono esta misma resolución, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Navarra de 18 de Enero de 1.973, sobre cambio de clasificación en polígono de Abaco-Pesquera del Plan General de Ordenación Urbana de Tafalla; y declarar, como declaramos, que procede que por el competente Órgano del Ministerio de la Vivienda se dicte en el expresado recurso de alzada la resolución de fondo que estime procedente, previos los pertinentes trámites en cuanto no hayan sido cumplidos a cuyo efecto se repondrán las actuaciones en lo necesario sin resolver por tanto, sobre la pretensión impugnatoria dirigida frente al mencionado acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Navarra y sin imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado que fué admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración no compareciendo la parte apelada; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon los escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y ocho de Enero del, año actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldón López.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que acordada por el Ayuntamiento de Tafalla la aprobación definitiva de una modificación el Plan General de Ordenación Urbana de esa población consistente en él cambio de destino de un polígono de suelo rústico a ciudad jardín aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Navarra, en 18 de Enero de 1.973 el recurso de alzada interpuesto por varios interesados se declaró inadmisible por resolución del Ministerio de la Vivienda de 20 de Septiembre de 1.973, como consecuencia del transcurso del plazo a partir de su publicación habiéndose interpuesto el recurso Contencioso-administrativo contra el ulterior auto desestimatorio de la Reposición, de 25 de Febrero de

1.974.

CONSIDERANDO: Que aunque el artículo 35 de la Ley del. Suelo al prescribir la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los planes (aplicable a sus modificaciones según el 39)no establece requisito alguno formal para esa publicación una jurisprudencia ya reiterada ha señalado, por una parte, el doble carácter normativo y de acto singular que el contenido de los Planes tiene y de otra, junto a la exigencia de notificación personal a los interesados comparecidas en el expediente( Sentencia entre otras de 26 de Febrero de 1.977 ), la aplicabilidad de la doctrina que, en relación con otros actos (vgr. las licencias Sentencia entre muchas de 22 de Diciembre de 1.976 ) cuando su destinatario no sea conocido o se dirijan a una pluralidad indeterminada de sujetos, entiende como preceptiva la publicación según el artículo 46-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo pero con los requisitos exigibles a toda notificación según el artículo 79, es decir, el texto íntegro y la indicación de recursos, puesto que de no ser así, esos interesados sufrirían una evidente merma de garantías formales en cuanto a conocimiento del acto y posibilidades de impugnación interpretación general de la Jurisprudencia de esta Sala que, en relación precisamente como se dijo con los Planes ha extendido a estos esa- misma exigencia en su publicación, tal como resulta de las Sentencias de 19 de Junio de 1.971 y 4 de Noviembre de 1.972 o 18 de Junio de 1.976 donde expresamente se alude a que la publicación del acto aprobatorio de los planes contenga su texto íntegro y la indicación de los recursos procedentes con la consecuencia en otro caso de que la mera publicación no abra los plazos de impugnación; y a cuyo fundamento en la doble naturaleza del contenido del Plan cabe agregar la del propio acto de aprobación, que es formalmente lo que se impugna.

CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la continuidad en la aplicación de esa doctrina es como la Sala de Pamplona entendió que en el caso la alzada no podía reputarse extemporánea, al faltar a la publicación del acuerdo aprobatorio de la modificación del Plan la indicación de los recursos procedentes, por lo cual e computo del plazo únicamente debía contarse a partir de la notificación individual, hecha a los interesados por el Ayuntamiento debe por lo dicho ser confirmado su fallo en ese aspecto.

CONSIDERANDO: Que la doctrina acerca de la, devolución a la Administración del conocimiento paraque dicte nueva resolución cuando, como en este caso, no entro en el fondo del asunto ha sido, rectificada por Sentencias posteriores a las que la de primera instancia cita y que han venido a establecer, que, existiendo acto recurrido previo (que es lo verdaderamente exigible por el principie de Jurisdicción revisora) el Tribunal revisor puede conocer de la legitimidad sustancial del mismo aunque la Administración no haya entrado en el fondo; sin embargo, ello viene evidentemente condicionado por dos factores: uno el de que el Tribunal pueda efectivamente conocer, por estar el expediente completo y en presencia de todos los datos de hecho, y otro el de que los principios y normas del proceso lo consientan, que es precisamente lo que en el caso no ocurre puesto que, habiendo la Sentencia dispuesto el reenvío a la Administración para que dicte resolución en el fondo después de anular su acto de inadmisión de la alzada, este fallo sólo fué recurrido por la Abogacía del Estado para pedir su revocación y la declaración de legitimidad de aquél acto, con lo cual la única pretensión articulada en esta instancia no permite conocer de la legitimidad sustancial del acto y su eventual anulación por vicios de fondo porque ello constituiría un caso de la denominada por la doctrina "reformatio in peius" contra la Administración recurrente.

CONSIDERANDO: Que procede, por todo lo expuesto, confirmar la Sentencia apelada sin que en cambio sea de hacer un pronunciamiento sobre costas de esta apelación/ para lo cual no resultan méritos.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Pamplona de 29 de Enero de 1.975 , anulatoria del acto desestimando la alzada contra la aprobación de la modificación del Plan General de Tafalla, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos sin expresa mención de las costas de esta apelación. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma, Sala Cuarta de éste Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Gabaldón López en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta de enero de mil novecientos ochenta.

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