STS, 18 de Enero de 1980

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1980:1545
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

  1. Enrique Medina Balmaseda.

    Magistrados:

  2. José Pérez Fernández.

  3. José Garralda Varcarcel.

  4. José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán.

  5. Fernando Mateo Lage.

    EN LA VILLA DE MADRID, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que pende ente la Sala en grado de apelación, entre Dª Eugenia , D Carla y otros, apelantes, representados por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, y La Dirección General de Sanidad apelado, representada por el Abogado del Estado, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada en 3 de junio de 1.975 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre instalación de una Oficina de Farmacia.

    RESULTANDO

    RESULTANDO: Que D. Jose Manuel solicitó el traslado voluntario de su farmacia sita en la calle de la Iglesia nº 16 de Tarrasa a la Avenida del Caudillo nº 390, bajos, de la misma Ciudad, lo que fue autorizado por el Colegio de farmacéuticos de Barcelona en fecha 27 de noviembre de 1.973, y contra dicho acuerdo se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada mediante escrito conjunto de D. Isidro , Dª. Mónica , Dª. Irene , D. Juan Ignacio , D. Ignacio y D. Luis Pablo , que fue desestimado por la Dirección General de Sanidad mediante acuerdo dictado en 20 de febrero de 1.974. Notificado dicho acuerdo. En fecha 10 de mayo, presentaron los susodichos impugnantes escrito también conjunto, firmado por todos ellos, ante el Ministerio de la Gobernación, por el que formulaban recurso de reposición, contra el acuerdo dictado por dicha Dirección General en trámite de alzada, siendo desestimado dicho recurso de reposición mediante acuerdo de 27 de septiembre del mismo año 1.974.RESULTANDO: Que contra dichos acuerdos Dª. Eugenia , Dª. Carla , D. Jon , D. Juan Francisco , D. Jorge , interpusieron recurso contencioso-administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque el acuerdo recurrido acordando la nulidad de todas las actuaciones administrativas.

    RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó la demanda suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

    RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó sentencia de fecha 3 de junio de 1.975 , en la que aparece el fallo que copiado literalmente dice así: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Dª. Eugenia , D. Jon , Dª. Carla , D. Juan Francisco , y D. Jorge , contra resolución dictada por la Dirección General de Sanidad de 30 de julio de 1.974, sin costas.

    RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora que fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

    RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 9 de enero de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar.

    VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández.

    VISTOS: los preceptos legales, la Ley de procedimiento Administrativo y Decreto de 31 de mayo de

    1.957.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO: Que resuelto por la Dirección General de Sanidad él 20 de febrero de 1.974 el recurso de alzada promoví do en forma conjunta por D. Isidro ; Dª Mónica ; Dª Irene , D. Juan Ignacio , D. Ignacio y D. Luis Pablo contra el acuerdo dictado por el Colegio de Farmacéuticos de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 1.973 concediendo el traslado voluntario de/La Oficina de Farmacia de D. Jose Manuel de la calle de la Iglesia nº 16 á la Avenida del Caudillo nº 390, bajo, de la población de Tarrasa, en el sentido de desestimarlo y el de reposición, interpuesto por los expresados farmacéuticos también en forma conjunta, en la fecha del 30 de julio del año siguiente, en el mismo sentido desestimatorio también por deducido fuera del plazo hábil, para efectuarlo.

    CONSIDERANDO: Que solicitado por los Farmacéuticos Dª Eugenia , D. Jon ; Dª Carla ; D. Jorge y

  6. Juan Francisco en escrito de 17 de octubre dirigido a la Dirección General de Sanidad, "la anulación de los actos administrativos realizados en el expediente instando por D. Jose Manuel en virtud de instalación de nueva farmacia en el término de Tarrasa y tras los trámites pertinentes dictar resolución por la que se acuerde la anulación solicitada continuándose el expediente desde el momento en que D. Jose Manuel solicitó la instalación de oficina de farmacia referenciada procediéndose en ese momento a notificar fehacientemente a los que suscriben ya todos aquellos que según lo expuesto serán los interesados en el expediente"; la Dirección General de Sanidad con fecha 8 de noviembre de 1974 dicta acuerdo rechazando las pretensiones de las farmacéuticos firmantes del referido escrito, sin que contra dicha resolución quepa recurso alguno, pues siendo un escrito procesalmente inadmisible no puede habilitar la posibilidad de recurrir"; promoviendo a su vista, recurso contencioso-administrativo de nulidad de actuaciones contra la resolución dictada por la Dirección General de Sanidad de 30 de julio de 1.974.

    CONSIDERANDO: Que de cuanto antecede resultan ser procesalmente diferentes las actitudes y posiciones de los farmacéuticos comparecientes en el expediente de traslado de la oficina tramitado; promotores en su día del recurso de alzada y en su defecto, el de reposición, conclusos uno y otro sin buen fin; de aquellos otros farmacéuticos, que, comparecen por primera vez en autos para solicitar la nulidad de las actuaciones y más tarde para promover el recurso contencioso- administrativo de nulidad, de actuaciones, significándose en el primero de los supuestos la ordenación y trámite del expediente de traslado al amparo de lo dispuesto en el Decreto de 1 de mayo de 1.957 de inexcusable aplicación en reiterada interpretación para los traslados voluntarios por la Jurisprudencia de esta Sala y en cuyo expediente fue dada cuenta a los farmacéuticos establecidos en los lugares más próximos al local a donde se trasladaba la farmacia, planteando la sentencia apelada apreciación digna de ser tenida en cuenta y en principio no compartida cual es, que el art. 2 nº 2º del Decreto citado no dispone la practica de otrascitaciones que la de los expresados farmacéuticos con oficina próxima a la qué pretenda abrirse; circunstancia o exigencia transcendente a los fines de un pronunciamiento de singular interés cual es el que hace referencia a la legitimación o no de los demás farmacéuticos que llegaron tarde a la tramitación del expediente pero no lo suficiente, como para no poder impugnar el acto administrativo originario de autorización de apertura.

    CONSIDERANDO: Que la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1.976 plantea un supuesto análogo al de autos en cuanto hace referencia a farmacéuticos que no fueron considerados con capacidad para recurrir, decisión que no se considera ajustada a derecho y por tanto capaz de producirla anulación de aquel acto; razonando la sentencia que se comenta este punto de vista al declarar "que si bien el artículo 2º párrafo 2º del Decreto de 31 de mayo de 1.957 determina quienes deben ser citados preceptivamente en el expediente (farmacéuticos establecidos en los lugares próximos) ello no es obstáculo a que si otros no citados ostentan sin embargo derechos e intereses puedan resultar lesionados a tenor del artículo 23 de La Ley de Procedimiento Administrativo , les quepa impugnar la resolución que les afectará utilizando los recursos legales a tenor de los artículos 113 y 122 y ello cuando hubieren tenido conocimiento de la de decisión a tenor del articulo 79 cuyo apartado primero asimismo exige la notificación a aquellos cuyos derechos e intereses puedan afectar las "resoluciones"; imponiéndose como tarea primaria determinar y concretar la, naturaleza de esos pretendidos derechos ofreciendo a priori un sentido discrepará entre la tesis de la sentencia recurrida y la que con posterioridad ha mantenido esta Sala, siendo tesis de la primera, la de negar se pueda considerar a los recurrentes como interesados en el expediente atendido el contenido de los párrafos b) y c) del art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo en razón a que concurren las circunstancias que los determinan, en el caso de traslado de farmacia, pues ni el- traslado del local de farmacia les produce ningún perjuicio indebido ni su denegación les hubiera supuesto un beneficio legítimo, ya que tratándose de un simple cambio de ubicación de una farmacia, los perjudicados por la autorización serían únicamente los farmacéuticos cuyas oficinas no guardaran respecto de la que se pretende, instalar las distancias mínimas que se establecen en el art. 1 del Decreto de 31 de mayo 1.957 , pero no los demás farmacéuticos establecidos en la población; criterio suficiente expresivo pero disconforme con el de la sentencia de esta Sala cuando a mayor abundamiento con la doctrina) ya expuesta, insisto en que "en las poblaciones de menos de 50.000 habitantes o asimiladas al régimen de estas según el artículo 7 del citado Decreto (circunstancia que se repite con insistencia en las actuaciones para Tarrasa) tienen interés no so lo los farmacéuticos mas próximos sino todos los demás al ser limitado el numero total de farmacias en el término, con lo que cualquier alteración es capaz de perjudicar los intereses de todos los establecidos" quedando así proclamada la legitimación de los farmacéuticos que pretenden ser parte en el procedimiento de autorización por interesados en la decisión administrativa.

    CONSIDERANDO: Que no procede hacer aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efecto de imposición de las costas causadas.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 3 de junio de 1.975 por la Sala 23 de la Audiencia Territorial de Barcelona de lo Contencioso-Administrativo y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Eugenia ; D. Jon ; Dª Carla ; D. Juan Francisco ; D. Jorge , contra la resolución de la Dirección General de Sanidad de 30 de julio; se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo al que puso fin la resolución que se cita, desde el momento en que D. Jose Manuel solicito del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona la instalación de nueva farmacia;, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, Certifico.-

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