STS, 7 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade.

D. Fernando Roldan Martínez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez.

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso contenciosoadministrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala interpuesto por DON Benito , DON Esteban y Imanol , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y defendidos por el Letrado don Martín Bassols Coma, contra la sentencia dictada con fecha 1º de diciembre de 1.978 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso número 871 de 1.977 , sobre sanción de represión pública por falta colegial grave por incumplimiento de acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cataluña y Baleares, apareciendo como parte apelada EL CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, S.A., representado por &&. Procurador doña María del Carmen Feijoó Heredia y defendido por el Letrado don Enrique Ximenez Sandoval; y la ADMINISTRACIÓN PUBLICA representada y defendida por el Sr Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el día 8 de julio de 1.976, la Comisión de Depuración del Colegio de Arquitectosde Cataluña y Baleares impuso a los Arquitectos don Benito , Don Esteban y Don Imanol la sanción de represión que será publicada en el Boletín, en virtud de la supuesta falta colegial grave consistente en no cumplimentar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de junio de 1.973 que consistía en la necesidad de ingresar los honorarios devengados por proyecto de ampliación de Hotel Aromar de playa de Aro (provincia de Gerona), hojas de encargo números 688284, 688285 y 688286"; que contradicho fallo don Benito , don Esteban y don Imanol , interpusieron recurso ante el Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares, el cual fue desestimado por resolución de dicho Tribunal de fecha 7 de diciembre de 1.976; qué contra dicha resolución, don Benito don Esteban y don Imanol interpusieron recurso de alzada ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, el cual en sesión celebrada los días 4 y 5 de julio de 1.977 adoptó el acuerdo de desestimarlo.

RESULTANDO que contra la resolución del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España adoptada en sesiones de los días 4 y 5 de julio de 1.977 que resolvió el recurso interpuesto contra el fallo de 8 de julio de 1.976 de la Comisión de depuración del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares, y contra la resolución del Tribunal Profesional de dicho colegio de 7 de diciembre de 1.977, la representación procesal de don Esteban , don Benito y don Imanol , interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que previos los demás trámites procesales de rigor , dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestima y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Benito , don Esteban y don Imanol contra el acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, adoptado en las Sesiones de fecha 4 y 5 de junio(sic) de 1.977, que desestimaron el recurso formulado contra la sanción de reprensión pública impuesta por la Comisión de Depuración del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares ' por su acuerdo de 8 de julio de 1.976, que fué mantenida por el Tribunal Profesional de dicho Colegio de fecha 7 de diciembre de 1.976; acuerdos que declaramos ajustados a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Benito , don Esteban y don Imanol , interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don F mando Aragón Martin en representación de los mencionados señores, sosteniendo la apelación promovida y a titulo de apelante; el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España representado por la Procurador doña María del Carmen Feijoó Heredia y el Sr Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Publica, y en calidad de apelados; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir la apelante, la revocación de la sentencia que impugna, y las apeladas su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de enero de 1.980, a las 11 horas; .fecha en que tuvo lugar el acto.

VISTOS: los artículos 1.3; 2; 5.1); 6.3.g);8 y concordantes de la Ley 2/1974; de 13 de febrero , sobre Colegios - Profesionales; los artículos 4 al 15; 18; 19,35 y 39 de los Estatutos para Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, de 13 de junio de 1.931 ; y los artículos 95 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Es ponente el Excmo Sr Magistrado don Federico Sainz de Robles Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los diversos motivos en que los señores Benito Imanol Esteban fundan este recurso de apelación parten de la incorrecta apreciación de los hechos por la Sala de instancia lo que, a juicio de aquéllos, le lleva a consecuencias jurídicas erróneas. es, pues, la serie de acontecimientos recogidos en el expediente lo que ha de ser objeto de examen con carácter prioritario y, dentro de ellos, hay que aislar el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares de 22 de junio de 1.973, puesto que en él se impone la obligación profesional cuyo incumplimiento se sanciona y constituye, así, el hecho básico del debate. Sobre el perfecto análisis que de esta resolución lleva a cabo la apelada y en torno a las alegaciones de los recurrentes, solo es preciso puntualizar los siguientes extremos: 12. Que, a la vista del encargo recibido por los Arquitectos de la propiedad del Hotel AROMAR, de Playa de Aro, el 14 de julio de 1.972 (folio 33 del expediente) queda de manifiesto con absoluta claridad que se trata de un encargo que conlleva no una actualización de presupuesto, sino mn presupuesto nuevo correspondiente a proyecto con unidades de obra partidas y superficies edificadas en más de un 100 por 100 igualmente nuevas, porque, evidentemente, no son los términos que clientes y profesionales plasmen en los impresos, lo que vincula a los Colegios, sino el auténtico contenido de los trabajos realizados; y aesta Sala, como le ocurrió a la de instancia, n o le cabe duda razonable de que, efectivamente, el encargo arriba aludido debía ser tarifado como se indicó en el acuerdo de 22 de junio de 1.973 sin que para cumplirlo fuera preciso que la propiedad suscribiera nuevo impreso como no fuera el que, consecuentemente, se indicaba en la notificación de 24 de julio de 1.973; relativo a la dirección de obras facultativa y que resultaba ser secuela de la novedad del proyecto; 2º. Que, consiguientemente, la decisión de la Junta de Gobierno resultaba no solo correcta, en cuanto a su contenido y en cuanto al - uso de las facultades propias de aquél órgano colegial para le cual, basta con la lectura de los artículos 18 y 19,1º, apartados b) y d) de los Estatutos citados en los Vistos, entre otros preceptos no menos claros y terminantes sino, además, de posible y nítido cumplimiento por parte de los interesados en cuanto que precisaba exactamente el contenido de un deber profesional; 3º. Que, al no haber sido impugnado éste acuerdo por los recurrentes, a quienes les fué oportuna y correctamente notificado, forzosamente hay que entender que quedó acatado por ellos pues, dejando aparte la fuerza ejecutiva inherente a estos actos, en definitiva asumidos por el Derecho Administrativo, es innegable que, en el ámbito de una profesión organizada corporativamente, la buena fe que juega como principio rector y hasta corrector de todas las relaciones humanas, cobra unos especiales matices e intensidad que elevan el mero consentimiento derivado del no ejercicio del derecho de recurso a un más positivo deber de colaboración y cumplimiento de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de las Corporaciones. Lo., cual, por otra parte, así fué entendido por los señores Bosch y Reitg, pues examinando, las diversas actuaciones llevadas a cabe por ellos a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, se advierte en seguida que, aceptando sustancialmente su contenido, rehuyeron por el contrario, su cumplimiento, bien pretextando la falta de colaboración de la propiedad al resistirse á formalizar nueva hoja de encargo, bien presentando febrero de

1.976 unos recibos por el importe que debió ser tarifado y que, naturalmente, no podían lograr ninguna clase de efectividad, o, finalmente, arguyendo, que el ingreso de honorarios resultaba por su parte improcedente, según las normas internas de la Corporación, ya que a ésta correspondía percibirlos del cliente; conductas todas ellas que indican asentimiento al criterio de la Junta de Gobierno pero, paralelamente, un ofrecí miento de excusas obstativos al cumplimiento de lo acordado, y, a su entender, ajenas también a su voluntad.

CONSIDERANDO que esta situación del hecho básico del expediente y del recurso, comprendido por la sentencia recurrida con toda claridad y con un certero sentido de la justicia sustancial, obliga a rechazar enérgicamente la imputación que en las alegaciones de la apelación se vierte sobre la imprecisión del primero de los cargos del pliego formulado por la Comisión de Depuración del Colegio, puesto que no puede seriamente deducirse de él cualquier clase de obstáculo o impedimento para la defensa de los expedientados cuando se señala que la conducta que se les atribuye es, lisa y llanamente, no cumplimentar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de junio de 1.973", siendo totalmente accesorio y hasta superfluo el resto de la exposición del instructor, pero que, por lo mismo, nunca pudo originar indefensión a unas personas vinculadas a la propia Corporación que actuaba a través de sus órganos competentes, para cumplir unos fines del conjunto de profesionales que, en esta - perspectiva afectan también a los señores Benito Imanol Esteban . Quienes tampoco pueden esgrimir el efecto derivado del visado obtenido de la Delegación de Gerona, desde el momento que no solo no les fueron desconocidas las actuaciones posteriores sobre rectificación de criterio, sino que, además admitieron, directa o indirectamente la devolución del importe de honorarios satisfechos por la propiedad.

CONSIDERANDO que si de todas estas actuaciones se desprende la resistencia de los apelantes a cumplir la obligación impuesta por la Junta de Gobierno, a partir del acuerdo de este mismo órgano de 25 de noviembre de 1.975 (folio 56) que tampoco pudo producir perplejidad a los interesados, toda vez que hace referencia explícitamente a la resolución anterior, limitándose a admitir cualquier medio por el cual se garantizase el ingreso en la Caja Colegial de los honorarios efectivamente exigibles queda perfilado claramente el incumplimiento de aquélla obligación y, consiguientemente, la infracción objeto del expediente sancionador; en efecto, la inexigibilidad de aquella solo pudo quedar dilucidada a través de la vía de impugnación del acuerdo en que se impuso, ya que aun en la hipótesis de que este fuera nulo d e pleno derecho (que no lo es en modo alguno) era menester retirarlo previamente para que dejara de producir efectos. De este modo, no habiéndose producido la impugnación, quedaron patentes dos cosas deducibles ya de cuanto viene exponiéndose: primero, la imposición de un deber profesional y, segundo, la decidida voluntad, de no cumplirlo formalmente manifestada, por lo menos, desde el trigésimo día siguiente a la notificación del acuerdo ya aludido de 25 de noviembre de 1.975. Notificación indiscutiblemente recibida por los interesados.

CONSIDERANDO que en esta perspectiva, acéptese, o no, la doctrina sentada por la Sala de instancia en orden a la prescripción, es evidente que ni siguiera transcurrió el plazo señalado para las faltas en el art. 113 del Código Penal , desde que quedó de manifiesto que los señores Benito Imanol Esteban no cumplirían lo ordenado por la Junta de Gobierno, hasta que, procesalmente, se inició por la Comisión de Depuración Profesional del Colegio, la imputación formal contra ellos.CONSIDERANDO que, en lo que atañe a la tipicidad de la infracción, forzoso resulta incardinarla en el incumplimiento de uno de los deberes primordialmente asignados al ejercicio profesional para lo cual basta con aludir a los artículos 4, 8 y 9 de los Estatutos . Ahora bien, si se advierte que el articulo 39 de este texto le al hace gravitar toda la jurisdicción disciplinaria de los órganos competentes del Colegio, en torno a las conductas de los colegiales sobre sus deberes , como tales, no puede ser ms patente como certeramente advirtiera la sentencia impugnada que la tipificación de la infracción resulta de suyo de la propia razón de ser de los Colegios Profesionales; lo cual cobra aún mayor relieve si se advierte, que el deber quedó, además, definido a través de un acuerdo consentido por los interesados. En otro, orden de cosas, forzoso es precisar que las específicas exigencias que la jurisprudencia ha venido estableciendo para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en cuanto hacen referencia ad la salvaguarda del orden público en sus diversas manifestaciones, no pueden tener tan rígido carácter cuando esa potestad se ejerce en el seno de la propia Administración para preservar sus propios fines institucionales y menos aún cuando se tratan de una Corporación en la que los vínculos de solidaridad entre sus miembros emergen a un primer plano en orden a conseguir fines y funciones de los que aquéllos son principales protagonistas. Así pues, comprobada la infracción de un deber profesional y debidamente observadas las garantías de defensa y contradicción de los expedientados así como la tipicidad de la sanción impuesta (prevista en el articulo 39.4º, de los Estatutos ) y su adecuación a la infracción, es claro que procede la desestimación del presente recurso, puesto que los restantes extremos referentes a las vicisitudes procedimentales del expediente, han sido analizados con pleno acierto al igual que lo han sido las demás cuestione spor la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que no hay base para un especial pronunciamiento sobre costas en esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los señores don Benito , don Esteban y don Imanol y confirmamos íntegramente la sentencia dicta da por la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, el 1 de diciembre de 1.978 . Sin expresa pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr Don Federico Sainz de Robles Rodríguez Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a siete de febrero de mil novecientos ochenta.

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