STS, 18 de Febrero de 1980

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1980:1445
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 18 de febrero de 1.980;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Compañía Mercantil "FERNANDO A. DE TERRY, SA.", Representada por D. Federico Sainz de Robles el Procurador D. Manuel Ayuso Rodríguez Tejerizo y defendida por el Letrado D. José María del Corral Diez, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1.979, por la Sala 1ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Madrid, en el recurso número 98 de 1.977 , sobre concesión de la marca nº 645.404 "Hacienda-Casa-Blanca"; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que con fecha 26 de abril de 1.971, D. Luis Angel , solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad industrial de la marca nº 643.404 "Vino de Jumilla Reserva 1.962", "Hacienda Casa Blanca" Jumilla, Reserva 1.962, Botella nº", para distinguir "vinos", a cuya solicitud se opusieron la Entidad "Fernando A. de Terry, SA", en base a ser propietaria de las marcas 430.393-4 denominadas "Hacienda Cream Terry", y números 190.713 y 385.962 "Malla Blanca", y la entidad "Gallina Blanca" en base a ser titular del rótulo 66.953 "Blanca"; dictándose resolución en 17 de diciembre de 1.975 por el citado Registrode la Propiedad Industrial concediendo la marca solicitada, e interpuesto contra este acuerdo recurso de reposición por la Entidad "Fernando A. de Terry, SA.", el mismo fue desestimado por resolución de 27 de octubre de 1.976.

RESULTANDO: Que contra las resoluciones de fechas 27 de octubre de 1.976, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 17 de diciembre de 1.975, dictadas por el Registro de la Propiedad Industrial la representación procesal de la Entidad "Fernando A. de Terry, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 13 de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por "Fernando A. de Terry, SA." contra resolución del Registro de la Propiedad industrial de 7 de diciembre de

1.965 (sic) que concedió la marca número 643.404 "HACIENDA CASA BLANCA", así como la que desestimó expresamente el recurso de reposición, débenos declararlas y las declaramos ajustadas a Derecho. Sin costas."

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene los siguientes CONSIDERANDOS: Que la detenida y atenta comparación de la marca concedida por las resoluciones impugnadas nº 643.464, de denominación HACIENDA CASA BLANCA, con los números 430.393 y 430.394, de denominación HACIENDA CREAM TERRY y las números 190.713 y 385.962 de denominación MALLA BLANCA, todas ellas anteriormente concebidas a la parte recurrente, no conduce a la conclusión de que los acuerdos impugnados hayan infringido el art. 124 del Estatuto de la propiedad industrial , como, por el contrario, pretende la recurrente, puesto que si bien es cierto que las palabras HACIENDA y BLANCA, figuran en las preexistentes, ello no es suficiente para que puedan producirse el riesgo de confusión o error en el mercado que dicho precepto pretende evitar, incluso aunque todos ellos distinguen el mismo tipo de productos -vinos-, puesto que, en primer lugar las denominaciones de dos de las marcas preexistentes añaden a la primera palabra - HACIENDA- otras que, como. CREAM TERRY, hay que considerar con potencial diferenciador suficiente en relación con la marca concedida como impedir el Riesgo de confundibilidad, y en segundo término, porque la denominación MALLA BLANCA de las otras dos marcas preexistentes no parece a estába la que pueda inducir, a confusión en relación con las impugnadas, pues a pesar de que la palabra BLANCA es la final en ambas, el elemento diferenciador tanto gráfica como fonéticamente, -y se diría también que incluso en sus respectivos significados, se encuentran más bien en sus primeras palabras -MALLA- en las preexistentes y HACIEDA CASA en la impugnada. Por otra parte, aunque en un explicable afán de hacer triunfar su posición, la parte recurrente contrapone la marca impugnada con todas las palabras que integran las dos denominaciones de las cuatro marcas de la que es titular, la verdad es que la comparación ha de hacerse con cada una de ellas en particular, tal como se hace en la presente resolución. Cierto que la doctrina jurisprudencial esgrimida en apoyo por la recurrente no puede ser ignorada y, por ello; pudo ser de aplicación en caso diferente al presente, pero la verdad es que la propia naturaleza de palabras vulgares del vocabulario castellano que se emplean en dos de las marcas preexistentes y en la impugnada y, en parte también en las otras dos de las que la recurrente es titular, desvanecen por completo la pretensión de esta, -o de cualquier otro titular- en una especie de monopolio de cualquiera de ellas, como si de vocablos caprichosos, es decir, producto de la imaginación de su titular se tratase.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Entidad "Fernando

A. de Terry, SA.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en mismos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador D. Manuel Ayuso Tejerizo en representación de la indicada Entidad, a titulo de apelante, y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública; y acordado por la Sala la substanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y su confirmación la apelada, después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 1.980, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida.

Vistos: Los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 ; el Estatuto de la Propiedad Industrial , y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, de la confrontación de la marca solicitada, "Hacienda Casa Blanca" y las prioritariamente concedidas por el Registro de la Propiedad Industrial, "Hacienda CREAM TERRY" y"HALLA BLANCA", no se colige por parte alguna la supuesta incompatibilidad entre ambos, pues no guardan semejanza fonética ni gráfica, al menos, en la proposición exigida pana incidir en la prohibición (el art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , habida, cuenta que, entre "Hacienda Casa Blanca" y "Hacienda Cream Terry", por un lado, no hay mas vocablo comun que el de "Hacienda", idéntico en ambas expresiones, siendo notoriamente diferente el resto de los vocablos de ambas expresiones, diferencias ostensibles y manifiestas para evitar toda posible confusión de los productos amparados por ellas en el mercado, y, por otra, es indudable también que entre "Hacienda Casa Blanca" y "Malla Blanca", tampoco hay esa acusada semejanza fonética y gráfica que evite su convivencia en el mercado, toda vez que no hay más termino comun Que el de "Blanca", idéntico en ambas marcas, siendo el resto de las mismas muy diferentes, y de por si suficientes para identificar sus productos en el mercado sin riesgo posible de confundibilidad alguna, por lo que la concesión de la marca que nos ocupa se ajustó a derecho, no debiendo olvidarse que la comparación de las marcas enfrentadas ha de hacerse en conjunto, sin prescindir de vocablos o términos, másime, cuando, en el caso que nos ocupa, los vocablos o expresiones diferentes son de por si capaces de evitar cualquier riesgo de confusión entre ambas marcas, no pudiéndose ignorar por ultimo, que, precisamente, esa diferencia de vocablos, palabras o expresiones son, de por si suficientes para evitar esa confusión, e identifican, por el contrario, los productos amparados por dichas marcas.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para una expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por "FERNANDO A. DE TERRY, SA.", contra la sentencia de la Sala 1ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 17 de enero de 1.979 , la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin la expresa condena de costas de esta apelación.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3 de lo que como Secretario de la misma certifico. -Madrid, a 18 de febrero 1.980.- Jose Recio.- Rubricado.

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