SJMer nº 2 279/2018, 9 de Octubre de 2018, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
ECLIES:JMBI:2018:3895
Número de Recurso219/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/017310

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2013/0017310

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 181 / Konkurts. intzid. 181 219/2018 - I

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu-ematea onartzeari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 639/2013

S E N T E N C I A Nº 279/2018

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : nueve de octubre de dos mil dieciocho

DEMANDANTE : BIOTERM AGROFORESTAL S.L. EN LIQUIDACION

Abogado : D. Pedro Learreta Olarra

Procurador : D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

OBJETO : oposición a la rendición de cuentas

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El 7.03.2018 tuvo entrada en este Juzgado el escrito de la concursada BIOTERM AGROFORESTAL S.L., formulando oposición al nuevo informe de rendición de cuentas y a la solicitud de conclusión de concurso presentados por la Administración Concursal (AC) el 14.12.2017, SUPLICANDO al Juzgado:

    "(¿) se dicte resolución judicial que acuerde su desaprobación con las consecuencias previstas en el artículo 181.4 LC , requiriendo a la Administración Concursal el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas y su liquidación conforme a Derecho, presentando a su término oportuno escrito de conclusión y definitiva rendición de cuentas, con cuanto demás resulte procedente conforme a Derecho."

  2. Por diligencia de ordenación de 3.04.2018 se requirió a la demandante a fin de que aportara copias para las partes personadas, admitiéndose a trámite la demanda por providencia de 3.05.2018.

  3. El 22.05.2018 tuvo entrada en este Juzgado el escrito presentado por el procurador Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de la AC, oponiéndose a las pretensiones de la concursada.

  4. No proponiéndose otra prueba que la de documentos, por diligencia de ordenación de 7.06.2018 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. DESAPROBACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

    Adelanto que la rendición de cuentas no puede ser aprobada por las siguientes razones:

    - La AC ha pagado 300 € a la Agencia Tributaria sin justificación.

    - La AC ha pagado en exceso a los siguientes acreedores: BOBINADOS LAS QUEMADAS, DIGITAL ASUS y GRUPO PEÑA AUTOMOCIÓN, S.L.

    - La AC ha percibido honorarios en exceso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

    - La AC ha cargado a la masa los honorarios de los terceros contratados.

    Analizo a continuación los motivos de oposición que esgrime la concursada.

  2. - INSUFICIENTE CONTENIDO INFORMATIVO DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

    No procede desaprobar la rendición de cuentas en base a esta alegación.

    Alega la concursada:

    2.1. Faltan numerosas fechas de los pagos que se dicen realizados

    1. La concursada alega que no consta la fecha de pago de los créditos ordinarios ni de los honorarios de la AC.

    2. La AC se remite a la página 7 de su informe.

    3. Resolución :

      No puede prosperar tal alegación; en la página 7 del informe indica la AC las fechas de pago a los acreedores ordinarios (desde el 1 de julio de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2016) y la fecha de cobro de sus honorarios (22 de diciembre de 2016). Esta última fecha no coincide con la fecha de cobro que se colige del último informe trimestral (28 de septiembre de 2016), pero ello no parece que haya tenido consecuencias materiales y nada alega al respecto la concursada, que considera cobrados los honorarios, a la vista del informe trimestral referido, en septiembre de 2016.

      2.2. Falta la fecha de uno de los ingresos que se dicen recibidos

    4. La concursada afirma que no consta la fecha de cobro de la devolución de IVA. Afirma la concursada en la pág. 6 de su escrito: " Sin embargo, en relación con la devolución de IVA por parte de la Agencia Tributaria, para lo cual además la Administración Concursal habría contratado un "experto tributario", nada se indica de la fecha de cobro. Tampoco se adjunta anexo alguno (¿) en el que poder contrastar tal dato."

    5. La AC alega que en el extracto (hoja 7) referido se advierte que el 27.08.2015 se detalla ingreso por importe de 101.733 €, indicándose como referencia PORCTA1/2011DEV30332650064A/NIFBE, que son los conceptos de abono de la transferencia realizada por la Agencia Tributaria.

    6. Resolución :

      No puede prosperar tal alegación; sí consta en qué fecha se cobró el IVA y ninguna razón existe para cuestionarla, lo que la concursada tampoco hace. Por el contrario, la concursada (pág. 6) da por buena la información que en la página 3 de su informe ofrece la AC en relación con la fecha del pago de deudores de Córdoba (24 de junio de 2014 y 2 de enero de 2015) y en la misma página expresa la AC en qué fecha se cobró el IVA. En efecto, expresa la AC en el último párrafo de tal página (el subrayado es de quien suscribe):

      "El principal activo de la concursada era la devolución de un IVA por parte de la Agencia Tributaria de Córdoba, hecho laborioso y de difícil realización de cuantía inicial de 110.491 € que requirió la actuación de experto tributario que actuó a resultas con unos gastos contra la masa por importe de 5.176 € IVA excluido, este hecho se anunció en la rendición de cuentas del periodo de marzo a junio de 2015 y no fue impugnado por acreedor alguno, su pago se efectuó el 23.09.15 ante los diferentes problemas y retrasos en la revisión del crédito a favor de la concursada y cuya labor se tradujo en el cobro de cantidades por importe de 101.732 €, aplicándose la Agencia tributaria diferentes descuentos por no considerar deducibles diversos importes. "

      Y la propia concursada toma en consideración tal fecha en otros pasajes de su escrito para alegar que en la misma debía considerarse petrificado el activo (pág. 9 y 19). Afirma la concursada:

      " Petrificación del activo : la última variación del activo aparece en el cuarto informe de liquidación, bajo el apartado "Cobros del periodo" y lo constituye una devolución de IVA por la Agencia Tributaria de 101.732,54 € que podría justificar la no conclusión hasta entonces de la liquidación. El saldo de tesorería (¿) quedó así petrificado en septiembre de 2015 (¿)."

      Finalmente, en la pág. 7 de su informe expresa la AC cuándo se realizó tal cobro: fecha contable 27 de agosto de 2015.

      2.3. No consta saldo final alguno

    7. La concursada afirma que no consta saldo final ni como resultado de cada una de las operaciones de ingreso y pago, ni como resultado de toda la liquidación.

    8. La AC se remite al extracto referido.

    9. Resolución :

      No puede prosperar tal alegación pues en la pág. 7 de su informe expresa la AC tales datos.

      2.4. Falta de referencia a otros elementos de activo

    10. La concursada afirma que no se ofrece ninguna explicación sobre las operaciones de liquidación de otros activos; existían otros importes y participaciones en empresas que no se mencionan. Plantea la concursada que la AC habrá considerado deteriorado todo su valor atendidas las concretas circunstancias de tales activos, pero cuestiona que la AC no lo haya mencionado siquiera para descartar su valor.

    11. La AC, tras considerar que se refiere la concursada al saldo deudor de la mercantil Enerpellet, S.L., en concurso de acreedores, y a las participaciones de empresas del grupo, afirma que su valor era inexistente.

    12. Resolución :

      Admitiendo la AC que ninguna información ha ofrecido sobre esos activos, tal omisión carece de relevancia porque la ausencia de valor de tales activos ni es controvertida ni desconocida por la oponente.

      2.5. Faltan anexos o extractos

    13. La concursada afirma que no ha adjuntado la AC ni un solo anexo, por ejemplo el extracto bancario de la cuenta, que apenas ha tenido 25 apuntes. Considera la concursada que tal extracto permitiría conocer los datos que obvia señalar la AC.

    14. La AC alega que en la hoja 7 del informe se aporta extracto de la cuenta detallando sus saldos inicial y final, y los ingresos y pagos con sus conceptos.

    15. Resolución :

      En efecto, tal y como alega la concursada, ninguna documentación justificativa (extracto de cuenta) aporta la AC como anexo, no mereciendo tal consideración el detalle incorporado por la AC en la página 7 de su informe pues ha sido elaborado por él mismo. Sin embargo, la ausencia de "documentación soporte", por sí misma, no convierte en insuficiente la información. El art. 181.1 LC no exige que el informe de rendición de cuentas vaya acompañado de documentación justificativa del mismo. Lo que requiere es que la rendición sea " completa " y que "justifique cumplidamente " la utilización que se haya hecho de las facultades de administración, para lo que debe bastar el detalle de la información ofrecida por la AC. En este caso, la AC ha presentado una relación de cobros y pagos, indicando fechas, conceptos, importes y saldos, y la propia concursada admite expresamente la certeza de algunos de ellos pese a no existir respecto de los mismos soporte documental alguno. No cuestiona, por otra parte, la concursada los restantes datos. Por el contrario, obtiene conclusiones de los mismos. En consecuencia, no hay razón para cuestionar la veracidad de la información que refiere la AC ni para erigir la ausencia de justificantes en motivo de desaprobación de la rendición de cuentas.

  3. NULA JUSTIFICACIÓN DEL MOMENTO DE CONCLUSIÓN DEL CONCURSO atendiendo a que la causa de conclusión invocada es la prevista en el art. 176.1.4º LC

    La concursada sugiere que el concurso pudo concluirse con anterioridad. Alega que el saldo de tesorería que existía el 1.01.2016 se agotó en un periodo de 9 meses (septiembre de 2016) a cuyo término...

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