STS, 24 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda

Magistrados:

D. José Perez Fernández.

D. José María Ruiz Jarabo y Ferran

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Abogado del Estado, apelante, y D. Jesus Miguel y D. Juan Antonio , apelado, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada en 9 de octubre de

1.975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona sobre resolución del Ayuntamiento de Zarauz de 20 de mayo de 1.974 que concede licencia de apertura de taller de reparación de automóviles

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Zarauz concedió licencia a Dª Andrés para la apertura de un taller de reparación de automóviles en el sótano de la casa nº 19 del Polígono de Azken-Portu, condicionando dicha licencia a que el solicitante de la misma cumpliera las condiciones de la Memoria y documentos con ella presentados: 1º Las características de la actividad y de las instalación deberán acomodarse a lo indicado en la memoria y documentos presentados. 2º La Actividad quedará sometido en todo momento a las inspecciones que para comprobar su funcionamiento disponga la Comisión Provincial de Saneamiento y al cumplimiento de cualquier otra condiciones que pudiera serle exigida para su mejor funcionamiento. 3º Deberá adoptar las medidas correctoras que en nota aparte se señalan. Contra dicho Acuerdo D. Jesus Miguel y D. Juan Antonio interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Ayuntamiento de 15 de julio de 1.974

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que sedeclarase la licencia otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Zarauz no es ajustada a derecho y por tanto se anule y deje sin efecto alguno declarando asimismo que en dicho Polígono no pueden ser instalados talleres de reparación de automóviles.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesto a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimándola .

RESULTANDO: Que el Tribunal dicto sentencia con fecha 9 de octubre de 1.975 en el que aparece el fallo cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel y D. Juan Antonio , contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarauz de veinte de mayo y quince de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, este último desestimatorio de la reposición interpuesta contra el primero a que las presentes actuaciones se contraen, debemos de anular y anulamos tales decretos por no ser conformes a derecho. Sin hacer especial imposición de costas.-RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesus Miguel y Dº Juan Antonio , que fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expedientes a éste Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 15 de enero anterior en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Perez Fernández:

VISTOS: La Ley de Régimen Local, Ley del Suelo de 14 de mayo de 1.956; la Ley Jurisdiccional y demás de pertinente aplicación:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el acertado planteamiento que en la sentencia recurrida se hace de los hechos debatidos en orden a la procedencia o no de la licencia otorgada por la Alcaldía de Zarauz para la apertura de un taller de reparaciones de automóviles en el sótano de la casa o bloque núm. 19 del Polígono Azken-Portu de la citada villa, tiene adecuada respuesta en los artículos 3 y 4 de las Ordenanzas de dicho Plan que limita el destino y uso de las edificaciones al estrictamente "residencial" quedando reducido el uso industrial al "artesanal"; como en la propia definición que de industrias artesanas nace el núm. 40 de las Normas Urbanísticas del Plan Provincial de Ordenación Urbana de Guipúzcoa que las caracteriza "por constituir laboratorios o talleres de carácter individual o familiar, utilizando máquinas o aparatos movidos a mano o por motores de pequeña potencia, que no transmitan molestias al exterior, y que no produzcan, ruidos, emanaciones o peligros especiales" normas unas y otras, que con la prueba practicada tanto documental como testifical, hacen inviable la apertura de un taller de las características del autorizado por la licencia municipal, sin que tal otorgamiento quede subsanado a la vista de la jurisprudencia que se cita por la Abogacía del Estado, silenciando la fecha de la Sentencia -S. 17-XII-1.974 - y omitiendo también su literal contenido en cuanto pudiera ser congruente para la tesis del recurso contencioso; y si es consecuente el considerando que se cita, y suficientemente expresivo ya, para significar la función tutelar que el Ayuntamiento ha de cumplir de las obligaciones que la Ley de Régimen Local impone en su artº 101, apartado H ) para velar por la seguridad de las personas y bienes, exigiendo que los locales donde hayan de instalarse lo establecimientos dedicados a industria, comercio, etc., reúnan aquellas condiciones precisas desde el punto de vista sanitario, urbanístico y demás según la actividad a que se destinan aquellos locales sean pertinentes pertinencia que se echa de menos a la vista de las características de los locales y la instalación que en ellas se pretende llevar a cabo el Considerando siguiente de la Sentencia que se viene citando, es todavía mas expresivo y exigente en cuanto a la función que viene encomendada a los Ayuntamientos y las limitaciones que cumple imponer por la Ley para la procedencia de las aperturas, y es así, que el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales dispone en su artº 22 . que la licencia de apertura de establecimientos industriales y comerciales tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y las que en su caso estuviesen dispuestas, de donde se deduce, que tal facultad es reglada y no arbitraria o discrecional; y por tanto, siendo reglada la actividad de la Administración Municipal en materia de licencia de apertura de establecimientos, ello significa que la negativa para concederla tiene que aparecer apoyada en unas normas jurídicas de indudable aplicación ( S. 10-X-1.970 ), procediendo a la denegación de tales licencias solamente cuando los establecimientos para los que se soliciten, carezcan de las condiciones reglamentarias o contradigan disposiciones legales; siendo que la licencia otorgada por la Alcaldía de Zarauz, contradice abiertamente las Ordenanzas del Plan Parcial del Polígono Azken- Portu; infringe las Normas Urbanísticas del Plan Provincialde Guipúzcoa; y está en abierta oposición también con lo dispuesto den el artº 45 de la Ley del Suelo de 14 de mayo de 1.956 que impone a los particulares al igual que a la Administración, el cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la presente Ley y en los Planes, Proyectos, Normas y Ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma, es evidente que se ha infringido en el supuesto que se contempla la normativa que viene impuesta y viene obligado a cumplir para autorización de Las licencias de apertura de que se trata.

CONSIDERANDO; Que a tenor de los arts. 81 núm. 2 y 131 núm. 1 de la ley Jurisdiccional , no es procedente hacer declaración especial en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos de confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, a virtud de la cual se anulan los Decretos de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Zarauz de 20 de mayo de 1.974 y 15 de julio de igual año que concedieron licencia a Don Andrés para la instalación de un taller de reparación de automóviles en la planta baja o sótano de la casa núm. 19 del Polígono Azken-Portu de Zarauz por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencie por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Perez Fernández estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que yo, como Secretario certifico.- Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta.

1 sentencias
  • STS 1283/2002, 23 de Diciembre de 2002
    • España
    • 23 Diciembre 2002
    ...Locales, en la interpretación que del mismo se hace por la jurisprudencia contencioso-administrativa en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.980 y 16 de febrero de 1.980; y a mayor abundamiento se infringen también los arts. 178 y 184 y siguientes del Real Decreto 1.346/1.976......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR