STS, 10 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 10 de enero de 1.980

En el recurso contencioso-administrativo, que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por la Entidad "LABORATORIOS LEADE, SA" representada por el Procurador D. Gregorio Puche Brun, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1.979 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso numero 1129 de 1.976 sobre concesión de marca numero 623.088 "RALONE"; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que con fecha 3 de agosto de 1.970, la Entidad "Comercial Solvente Corporation", solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca numero 623.088 "RALONE", para distinguir "un producto terapáutido estrógeno", a cuya solicitud; fuera de plazo, se opuso la Entidad "Laboratorios Liade, SA." en base a ser propietaria de la marca nº 324.757 denominada "Solone" y existir semejanza fonética y gráfica que puede inducir a error o confusión en el mercado, dictándose resolución porel citado Registro de la Propiedad Industrial en 13 de junio de 1.975, en el sentido de conceder la marca solicitada, e interpuesto contra esta resolución recurso de reposición por la Entidad "Laboratorios Liade, SA.", el mismo fue desestimado por resolución de 12 de julio de 1.976.

RESULTANDO: Que contra los referidos acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 13 de junio de 1.975 y 12 de julio de 1.976, el segundo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior, la representación procesal de la Entidad "LABORATORIOS LIADE, SA.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gregorio Puche Brun, en nombre y representación de "Laboratorios Liade, SA.", contra los acuerdos del Registro de la Propiedad industrial de 3 de junio de 1.975 (sic) y 8 de julio de 1.976 (sic), confirmatorio este ultimo, en via de reposición del primero, por los que se concede a la Entidad Comercial Solvente Corporation la protección de la marca nº 623-088 "RALONE", por ser ambos actos conformes a Derecho. Sin costas."

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene entre otros los siguientes CONSIDERANDOS: Que el problema planteado en este recurso se contrae a determinar si el recurso expreso del Registro de la Propiedad industrial de 3 de junio de 1.975, por el que se concede a la Entidad norteamericana Comercial Solvente Corporation la protección de la marca número 623-088 "RALONE", para distinguir un "producto terapéutico estrógeno", y la confirmación del mismo, decretada por resolución de 8 de julio de 1.976, con ocasión del recurso de reposición formulado por "Laboratorios Liade, SA." titular de la marca oponente nº 324.757 "SOLONE", otorgada en su día para identificar "productos químicos, preparaciones y especialidades farmacéuticas, medicamentosas, de veterinaria, sueros, vacunas y desinfectantes", son o no conformes al Ordenamiento jurídico y, concretamente, si tales actos presuponen o no una nulidad de pleno derecho del expediente, por incumplimiento del art. 144-6º y 8º del Estatuto, en relación con el 147 y 148 del mismo Texto , y, además, una infracción del art. 124-1º y 11º, por posible aplicación de los módulos prohibitivos tipificados en dichos preceptos.- CONSIDERANDO: Que, habiéndose aducido (aunque solo sea en la demanda y conclusiones de estos autos) unos específicos motivos de nulidad del expediente determinante de los actos ahora impugnados, es preciso dejar sentados, como premisas sobre las que ha de mantenerse el silogismo resolutorio, los siguientes hechos: 1º) La solicitud inicial de la marca "RALONE" se presentó, ante el Registro de la Propiedad industrial, con fecha 3 de agostó de 1.970. 2º) El Registro, con fecha 20 de febrero de 1.974, informó en el sentido de que la solicitante debe cumplimentar los arts. 128 y 144-6º del Estatuto o aportar certificado de origen, de que el distintivo pedido tiene parecido, de oficio, con la marca "RALON", y de que se han formulado dos oposiciones de las marcas "ERNACONE" y "PRILONE"; 3º) La solicitante, por escrito de 16 de julio de 1.974, acompañó, como contestación al suspenso del Registro, nuevas descripciones y diseños y certificado de origen de la marca "RALONE" en los Estados Unidos de América (instado el 6 de julio de 1.970 y concedida el 22 de agosto de 1.972), a fin de subsanar los defectos formales denunciados por el Examinador, y, también, manifestación del titular de la marca "RALON" renunciando a su registro en España, completando éste último punto con el escrito del propietario de las marcas "ERNALONE" y "PRILONE", de fecha 24 de octubre de 1.974, retirando su oposición a la de autos; 4º) Laboratorios Liade, SA. presentó escrito de oposición a la marca "RALONE", fechado el 31 de julio de 1.974, con base en que, frente a la marca de su propiedad "SOLONE", aquella incurre en las prohibiciones del art. 124-1º y 11º del Estatuto sin mas motivaciones formales, y, en tal escrito, consta Diligencia del Registro que dice "Presentada esta oposición fuera del plazo previsto por el art. 148, vencido el 1 de diciembre de 1.970, no ha lugar a su estimación, procediendo la unid: de este escrito al expediente sin mas efecto, al no existir relación entre las marcas solicitada "RALONE" y oponente "SOLONE", con fecha 13 de junio de 1.975; 5º) El Registro, en el acuerdo de concesión de la marca "RALONE", de 13 de junio de 1.975, arguye, entre otros extremos referentes a las marcas "RALON, ERMALONE, y PRILONE, que el certificado de origen presentado por la solicitante suple a otra documentación que acredite la condición facultativa y que las nuevas descripciones y etiquetas dan cumplimiento al art. 128 del Estatuto . 6º) El recurso de reposición de Laboratorios Liade, SA., de 29 de agosto de 1.975 contra el acuerdo de 13 de junio de 1.975, se refiere exclusivamente a la infracción del art. 124-1º y 11º del Estatuto; 7º ) El acuerdo resolutorio de la reposición de 8 de julio de 1.976, desestimatorio de la misma, se atempera solo a las cuestiones planteadas al amparo del art. 124- 13 y lis, confirmando la resolución de 13 de junio 1.975, enlodas sus partes; y 8º) El ahora, en la demanda (y conclusiones) del presente recurso, cuando se alega ex novo, por la parte oponente (fuera de plazo) y recurrente en reposición, la transgresión formal del art. 144-6º y 8º.- CONSIDERANDO: Que en cuanto al fondo de la cuestión, se estima que no se han infringido las prohibiciones de los números 1º y 11º del art. 124, porque, entre las marcas "RALONE" y "SOLONE", ni existe semejanza fonética o gráfica que pueden inducir a error, ni la vocal o silaba tónica ea tan dominante que absorbe la postónica y, en especial, la pretónica, hasta el punto de que el oído solo perciba la tónica característica de la denominación registrada, ni incurre un grado tal de coincidencia en el grafismo quepueda generar la posibilidad de confusión en las recetas manuscritas expedidas por los médicos y en las interpretaciones de las mismas por los farmacéuticos, ni el distintivo "SOLONE" se ha formado suprimiendo o agregado a "RALONE" el vocablo SO, en tanto en cuanto, en general y por lo que al caso de autos se refiere, el criterio para determinar la compatibilidad o no entre los nombres de las marcas enfrentadas es que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintético, sin mas que una sencilla visión o audición de conjunto que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, buscando el significado de las palabras o su idea evocativa, ni que descienda a disquisiciones léxico-gramaticales, pues para la convivencia lo esencial es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan a error al consumidor, y, aun cuando en relación con productos farmacéuticos, la doctrina legal matiza el alcance hermeneútico expuesto en el sentido de que, si la terminación de una palabra es de uso común o genérico, universalizado en la formación de muchos distintivos de la clase 5º, no es susceptible de apropiación exclusiva ni puede servir para discriminar entre distintas denominaciones semejantes fonéticas, debiendo prescindirse de tales partículas y atender a las anteriores que han de matizar el distingo, las primeras silabas de las marcas "RACONE" y "SOLONE" evitan todo riesgo de confusión y toda posibilidad de subsunción en las causas prohibitivas de compatibilidad analizadas. CONSIDERANDO: Que, no concurren los requisitos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Entidad "Laboratorios Liade, SA interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Gregorio Puche Brun, en representación de la mencionada entidad, sosteniendo la apelación promovida, a titulo de apelante, y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Publica, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon astas por las partes, en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que impugna, la parte apelante, y su confirmación la apelada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de enero de 1.980, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jaime Rodríguez Hermida.

Vistos los arts. 1. 28, 37, 52, 57, 58, 80, 82 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, el Estatuto de la Propiedad Industrial, y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, a excepción del tercero.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, aunque esta jurisdicción es esencialmente revisora, ello no es óbice para que la misma pueda y deba conocer todos los fundamentos jurídicos y pruebas que ante la misma se formulen, aunque no se hubiese presentado en via administrativa, ya que, lo único que implica ese carácter, es la prohibición de que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se varien las pretensiones que se hubiesen instado ante la Administración, en cuanto que son ellas las que configuran y delimitan la cuestión litigiosa y a la que ha de circunscribirse la Sala sentenciadora en cuestión, de ahí que, la parte apelante pudiese alegar la no concordancia del certificado de origen, en su día presentado ante la Administración y la clase e identidad del producto de la marca solicitada, si se tiene en cuenta las variaciones que ante aquel y estos se observen, alegación que, aunque viable en su formulación ante la Sala "a quo", no puede ser estimada por este Tribunal, en cuanto que, basta observar aquel certificado y la marca que nos ocupa, para constatar que los productos ampara dos por ésta pueden encuadrarse en los protegidos por el certificado de origen que nos ocupa, puesto que, aquellos pueden considerarse como específicos y éstos como genéricos, siendo aquellos una concreción a los que, de manera genérica, se contemplan en el certificado que nos ocupa, por lo que, al no haber variación sustancial entre ambos, la alegación anulatoria pretendida ha de ser desestimada.

CONSIDERANDO: Que, por lo que se refiere a la concesión de la marca "RALONE", vista la oposición de la oponente "SOLONE", la misma se ajustó a derecho, pues la primera sílaba de ambas es por si suficiente/ fonética y gráficamente hablando, para evitar toda posible confusión de los productos amparados por ellas.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para una expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Laborat ríos Liade, SA.", contra la sentencia de la Sala 23 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de febrero de 1.979 ; la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 10 de enero de 1.980.- José Recio.- Rubricado.

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