SJMer nº 2 269/2018, 2 de Octubre de 2018, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
ECLIES:JMBI:2018:3938
Número de Recurso494/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-18/017120

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2018/0017120

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 494/2018 - N

S E N T E N C I A Nº 269/2018

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : dos de octubre de dos mil dieciocho

DEMANDANTES : Dª Dolores y D. Doroteo

Abogada : Dª. Isabel Gorostiaga Pérez

DEMANDADA VIAJES EROSKI, S.A.U

Abogada : Dª. Patricia Hierro Bringas

Procuradora : Dª. Idoia Malpartida Larrinaga

OBJETO : transporte aéreo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de mayo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio verbal formulada por Dª. Dolores y D. Doroteo frente a VIAJES EROSKI, S.A.U., en reclamación de 1100 €, intereses legales y costas, con declaración de temeridad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tras las subsanaciones oportunas, por decreto de 20 de junio de 2018, el 10 de julio siguiente tuvo entrada en este Juzgado el escrito de contestación de la demandada oponiéndose a la demanda.

TERCERO

No solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2018 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

  1. Los demandantes , que contrataron un viaje combinado con la agencia minorista Viajes Eroski, reclaman 1100 € en concepto de compensación y daños morales derivados del retraso de 3 horas y 20 minutos sufrido en el vuelo PRAGA-BILBAO el 9 de julio de 2017. Invocan el artículo 7.1.b) del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso en los vuelos.

  2. La demandada se opone a la pretensión de los actores alegando, en definitiva, falta de legitimación pasiva " ad causam " por ausencia de responsabilidad conforme al artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Añade que no están acreditados los daño morales y, subsidiariamente, que puede producirse una situación de enriquecimiento injusto porque pretenden los demandantes una indemnización de 1.100 euros cuando el importe total del viaje para dos personas asendió a 2.192,00 euros.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva

Las alegaciones de la demandada van a ser rechazadas conforme a los siguientes razonamientos ya vertidos en otras resoluciones de este Juzgado (Ss 267/18, 103/18 y 181/18):

Resultan de aplicación a la compañía aérea, no demandada, el art. 7.1.b) del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) en sentencia de 19 de noviembre de 2009 (caso STURGEON; C-402/07 y C-432/07 ), conforme a la cual "61. (¿) los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo."

Por otra parte, dispone el art. 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , bajo la rúbrica " Responsabilidad de los organizadores y detallistas":

"1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.

La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.

  1. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.

    Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario.

    2. Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

    3. Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

    4. Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

    En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor y usuario que se encuentre en dificultades.

  2. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.

  3. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo."

    Argumenta el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en la sentencia de 2 de septiembre de 2014 (sentencia 92/2014; recurso: 283/2013; FJ 2º ), en una demanda frente a una agencia de viajes con motivo de un contrato de viaje combinado.

    "FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de viaje combinado en el que la prestación de transporte aéreo fue cumplida de forma defectuosa.

    La normativa aplicable en materia de viajes combinados viene constituida al Texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/2007 (que sustituye a la Ley de Viajes Combinados 21/95, de 6 de Julio).

    En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

    El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión "transporte internacional" significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.

    No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que "la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad", sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE , apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia...

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