AAP Guipúzcoa 592/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2018:865A
Número de Recurso1476/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución592/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-16/005534

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0005534

Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1476/2018

Atestado nº./ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1166/2016

A U T O Nº 592/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADO: DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA: DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de María Milagros se interpuso recurso de apelación contra los autos de fecha 14 de septiembre de 2017 y 5 de mayo de 2018 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Cuerdos de Atar Producciones S.L. Admitido que fue el mismo a trámite se elevarón a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de Julio de 2018, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1476/18. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 27 de septiembre de 2018 .

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO

Siendo ponente en esta segunda instancia el Ilmo. Sr. Presidente Don IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos del debate

  1. - La representación procesal de Dña. María Milagros recurre en apelación los autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, de fecha 14 de septiembre de 2017 y 5 de mayo de 2018, que acuerdan el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 1166/2016. La parte apelante solicita la revocación de estas resoluciones y el pronunciamiento de otra que acuerde la continuación de las diligencias previas y la práctica de la declaración testifical de Dña. Alicia . La parte apelante sostiene que la instrucción no está culminada, dado que falta la práctica de la testifical de Dña. Alicia, magistrada-juez instructora de las diligencias previas 684/2013.

  2. - El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad mercantil Cuerdas de Atar Producciones SL se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Examen de la pretensión

  1. - Un reportaje periodístico, como es el caso, no merecerá reproche penal si la información trasladada encuentra cobijo en el artículo 20.1 a) de la Constitución Española que reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. No existirá injusto al concurrir la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho ( artículo 20.7º del Código Penal ): el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción o el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Para ello será preciso que la información calificada de delictiva supere un triple test: el de veracidad, el de necesidad y el de proporcionalidad.

    1.1.- La veracidad queda cumplida cuando el informador ha cumplido con el deber de diligencia en el tratamiento informativo. La veracidad no equivale a verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste (por todas, SSTS, Sala Primera, 62/2017 de 2 de febrero, 258/2017 de 26 de abril y 492/2016 de 14 de julio ). De esta manera queda excluida de la protección constitucional a los que transmiten como hechos contrastados, y por tanto veraces, a simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones (por todas, STS, Sala Primera, 13/2018 de 12 de enero ).

    1.2.-La necesidad se vincula a que la información tenga interés para la formación de una opinión pública en materia de relevancia social. De esta manera contribuye al pluralismo político que exige el principio democrático (por todas, SSTC 134/1999 y 52/2002 ) Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales- como el honor o la intimidad- es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público (tanto por razón de la materia como por motivo de la condición pública de la que...

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