AAP Vizcaya 90388/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2018:1436A
Número de Recurso225/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90388/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-13/001035

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2013/0001035

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 225/2018- 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 356/2013

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: COSENTINO S.A.

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE GARCIA MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON

Apelante/Apelatzailea: Benedicto

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO ATELA BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI

Apelado/a / Apelatua: Camilo

Abogado/a / Abokatua: NURIA BUSTO LOPEZ DE ABECHUCO

Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ

Apelado/a / Apelatua: Clemente

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL LUIS ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA

AUTO N.º 90388/18

Ilmo/as. Sr/as.:

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2018.

HECHOS
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 356/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango se dictó con fecha 5 de mayo de 2017 auto de transformación de las diligencias previas seguidas hasta entonces en procedimiento abreviado cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Continúese la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra la mercantil NOVOGRANIT SL, cuyos legales representantes son Fabio, Fidel y Florian ; Benedicto, Gumersindo, Heraclio, Horacio, Lina ; la mercantil SPRIL SL, cuyos legales representantes son D. Nazario y D. Olegario ; la mercantil COSENTINO SA en la persona de su legal representante Adrian ; LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES en la personas de sus representantes legales D. Rodrigo, D. Romeo y D. Ruperto, por si los hechos fuesen constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones imprudentes; a cuyo efecto, dese traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones personadas, para que en el plazo común de diez días formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prevista por la ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan excepcionalmente solicitar la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpusieron D. Adrian, en su condición de legal representante de COSENTINO SA y D. Benedicto, recurso de reforma que resultó desestimado por auto de 19 de febrero de 2018, formulando ambos frente a éste recurso de apelación.

TERCERO

Transcurrido el plazo conferido para alegaciones a los recursos de apelación al Ministerio Fiscal y demás intervinientes se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial para resolver la apelación, señalándose el día 21 de junio de 2018 para su deliberación y votación.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación de D. Adrian, legal representante de COSENTINO SA para solicitar la revocación de los particulares del auto que acuerdan proseguir las actuaciones respecto al mismo acordando en su lugar su sobreseimiento libre y archivo.

Sustenta el recurso en tres alegaciones. Primera, prescripción de los hechos que se le atribuyen, con solicitud de que se declare la nulidad causante de indefensión tanto del auto de 19/02/18 desestimatorio de la reforma contra el auto de procedimiento abreviado de 5/05/2017 como de éste último. Segunda, inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su conducta. Y tercera, incapacidad para ser sujeto activo de los delitos imputados, tanto del delito contra la seguridad en el trabajo de los arts. 316 y ss CP como de los de lesiones imprudentes del art. 152 CP .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación en informe en el que interesa la confirmación de la resolución recurrida discrepando de forma motivada de todas las alegaciones formuladas de contrario.

En el mismo sentido presentan escrito impugnatorio las acusaciones particulares ejercitadas en nombre de

D. Clemente, por un lado y por D. Camilo, D. Agustín, D. Anselmo, D. Avelino, D. Bernardo, D. Calixto y D. Cayetano, por otro.

Sobre la primera alegación, en el primer auto de procedimiento abreviado de 5/05/2017 no existe pronunciamiento expreso sobre una posible prescripción pero sí en cambio en el fundamento de derecho quinto del posterior auto desestimatorio de la reforma en el que se rechaza dicha petición con el argumento de que el art. 152 CP es un delito de resultado que se consuma cuando se produce el daño contemplado por el tipo, que es ese el momento en el que comienza el cómputo del plazo de prescripción, y que al haber sido los trabajadores diagnosticados de silicosis a finales del año 2011 y llevado a cabo Inspección de Trabajo la Inspección en el año 2012, al momento de presentarse la denuncia por Fiscalía el 6/03/2013 los hechos no estaban prescritos al no haber transcurrido los 3 años legalmente previstos.

Discrepa de dichas consideraciones el recurrente alegando que conculcan el art. 132 CP, ya que la infracción punible es haber omitido la información que como fabricante debería haber suministrado a la marmolería -de 2003 a 2009- por lo que cuando la omisión se considera subsanada ¿a partir de marzo de 2009 en que según las acusaciones se informó a NOVOGRANIT sobre la composición y riesgos de los tableros mediante la entrega de las correspondientes fichas de seguridad¿cesa la pretendida conducta ilícita en cuanto contribución causal a la producción del resultado lesivo, por lo que el 31/03/2012 sería el dies a quem, y estarían ya prescritos las pretendidas conductas omisivas punibles el 12/04/2013 cuando el procedimiento se dirigió contra el recurrente.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares personadas discrepan de dicha argumentación, remitiéndose el primero a lo recogido al respecto en anteriores informes en los que descarta su concurrencia y acogiendo la postura del auto apelado, y manteniendo los segundos que ha de atenderse como día inicial del cómputo del plazo la aparición y diagnóstico de la silicosis como enfermedad profesional, al no ser hasta entonces cuando el sujeto puede comenzar a instar las acciones judiciales que le asisten, y que aceptar la tesis del recurrente supondría la prescripción de la mayoría de los delitos de resultado de dicha naturaleza.

La cuestión de la prescripción ya surgió durante la fase de instrucción y tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en el fundamento de derecho segundo del auto dictado el 5 de abril de 2016 (RAU 56/2016 ) en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Romeo y D. Ruperto en su condición de representantes legales de la mercantil LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES. Y sus consideraciones resultan de aplicación al supuesto ahora planteado al ser coincidentes las alegaciones formuladas para solicitar una declaración de prescripción.

Se valoró entonces la dificultad de delimitar el momento de comisión de la infracción establecido en el art. 132.1.CP como día inicial del cómputo del plazo de 3 años de prescripción previsto con anterioridad a la reforma de la LO 5/2010 tanto para el delito de lesiones imprudentes del art. 152 CP como para el delito contra la seguridad de los trabajadores de los arts. 316 y 317 CP . Que el delito de lesiones un delito de estructura abierta en la modalidad de acción, en el que pudiendo ser la acción puntual o continuada en el tiempo, lo relevante es la producción de un menoscabo en la salud a consecuencia de un comportamiento del sujeto activo dirigido a la producción del resultado típico que para ser integrado en el delito requiere un tratamiento médico para la sanación Que en los delitos de lesiones imprudentes el cómputo de la prescripción no se inicia con la conducta imprudente sino que ha de tenerse en cuenta el resultado que lo integra aunque se haya producido con posterioridad, ya que dicho resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. Y que en supuestos de comportamientos delictivos complejos, como los delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no pudiéndose apreciar prescripciones aisladas. Concluyendo de todo ello que para valorar una posible prescripción delictiva conforme al art. 132 CP, deberá atenderse no a la fecha en que hubieran cesado los recurrentes en sus cargos de responsabilidad en la mercantil Levantina sino a aquella en que se produjeron las manifestaciones clínicas de la enfermedad y su diagnóstico, siendo sí que en este caso el diagnóstico de la enfermedad en los perjudicados se había producido entre noviembre/diciembre de 2011 y los primeros meses de 2012, por lo que a la fecha en que prestó declaración como investigado el Sr. Adrian no habían transcurrido el plazo de prescripción aplicable.

En atención a ello, la omisión de pronunciamiento expreso en el auto de imputación sobre una posible prescripción en modo alguno conlleva la nulidad de pleno derecho causante de indefensión pretendida de adverso por no resultar de aplicación los presupuestos previstos en el art. 238.3 LOPJ, ya que su implícita desestimación se desprendía de...

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