SAP Santa Cruz de Tenerife 349/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2018:1891
Número de Recurso775/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución349/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000775/2017

NIG: 3803842120160009992

Resolución:Sentencia 000349/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000688/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Plus Ultra Seguros; Abogado: Antonia Dolores Marrero Rodriguez; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez

Apelante: Adolfo ; Abogado: Jose Antonio Dominguez Hernandez; Procurador: Ana Yasmina Calderón Gonzalez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de septiembre de 2018.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 688/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de julio de 2017, seguido el recurso a instancia de D. Adolfo, representado por la Procuradora Dña. Ana Yasmina Calderón González y asistido por el Letrado

D. José Antonio Domínguez Hernández; contra Plus Ultra Seguros S.A., representada por la Procuradora Dña. María Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistida de la Letrada Dña. Antonia Marrero Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana Yasmina Calderón González en nombre de D. Adolfo, debo absolver y absuelvo a la demandada Plus Ultra Seguros (antes Groupama Seguros) de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la demandante vencida.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LECn ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn )"

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia aduciendo, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba.

La sentencia desestima la reclamación de indemnización contractual por la cobertura de seguro contratada específicamente en la póliza que tenía suscrita el vehículo BG-....-HH con la entidad demandada, como consecuencia del accidente sufrido por el indicado vehículo el 5 de abril de 2007, cuando era conducido por el hoy actor, quien no era el tomador del seguro a la fecha del siniestro, sino el conductor y ocupante del mismo, sobre la base de la cobertura de daños a ocupantes y conductor que la indicada póliza tenía contratada denominada en la póliza "ACCIDENTES PERSONALES", así como la devolución de los gastos de reclamación judicial, denominada en la póliza "ASISTENCIA JURÍDICA", que, como consecuencia de dicho accidente, tuvo que soportar el actor.

Estima la recurrente que la sentencia de instancia desestima ambas pretensiones con una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial y normativa aplicable al supuesto reclamado en la cobertura de accidentes, y de forma incongruente respecto a la segunda de las reclamaciones.

Por lo que se refiere a la reclamación de la cobertura de incapacidad permanente absoluta expone la parte que el vehículo conducido por su principal se encontraba asegurado en la entidad PLUS ULTRA con póliza vigente desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 13 de octubre de 2007, como se acredita con certificación de la propia demandada, fecha en la que sufrió un accidente de circulación con otro vehículo que le ocasionó una incapacidad permanente absoluta. Por estos hechos se tramitaron actuaciones de Procedimiento Abreviado 2/2009 en el Juzgado de lo Penal 5 de Santa Cruz de Tenerife, que dictó sentencia el 26 de abril de 2013, confirmada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 28 de febrero de 2014 . En dicho procedimiento se dictó Auto en la Ejecutoria Penal 271/2014 el 29 de octubre de 2015 que determinó que, como consecuencia del accidente referenciado, Don Adolfo está afecto de una incapacidad permanente absoluta. Dicha incapacidad fue igualmente reconocida por el Juzgado de lo Social 3 de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 8 de marzo de 2013, la cual establece así mismo una causa única de la incapacidad permanente absoluta, el accidente objeto del procedimiento, de 5 de abril de 2007.

En la demanda se reclama el abono por la demandada de la suma de 12.030 € en concepto de invalidez, como consecuencia de la póliza suscrita por la tomadora del seguro en el momento del accidente Doña Bibiana que, además del seguro obligatorio, incluía coberturas voluntarias que son reconocidas por la propia aseguradora demandada (doc. 3 de la demanda, y certificado de garantías aportado por la demandada previo requerimiento), conteniéndose como garantía de ocupantes una indemnización por invalidez en la suma citada de 12.030 €.

La Juez de instancia desestima la petición por considerar que no nos encontramos ante un hecho de la circulación y que, por lo tanto, no tiene cobertura, al haber sido el accidente un hecho doloso, y añadiendo,

además, que el demandante era el conductor del vehículo en el momento de los hechos y no ocupante del mismo.

Al respecto, considera la apelante que la definición de OCUPANTE tiene que partir de la propia póliza de seguros para establecer las coberturas contratadas, habiéndose adjuntado como documentos 1 y 2 de la demanda el Condicionado de la Póliza, obtenido de la propia demandada en Diligencias Preliminares seguidas antes de la presentación de esta demanda. Entiende esta representación que la definición de la cobertura de ACCIDENTES PERSONALES se contiene en el capítulo VII del condicionado, artículos 40 a 45, los que transcribe, destacando que se consideran personas aseguradas por la presente garantía:

"- EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO

- LOS OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO, exclusivamente cuando aparezcan detallados en el apartado riesgo asegurado de las condiciones particulares."

A juicio de la apelante no existe duda de que el conductor tiene la condición de asegurado en la cobertura de accidentes personales.

Expone la representación del recurrente que la argumentación de la sentencia se refiere a la cobertura del seguro obligatorio, aplicando el artículo 2 del Reglamento, pero no al presente seguro voluntario y que se rige por el condicionado o contrato suscrito.

A ello añade la parte que en el artículo 41 del condicionado particular de la póliza, relativo a EXCLUSIONES, no se articulan causas de exclusión derivadas de hechos dolosos. A ello añade que esta cuestión ya fue resuelta por al Audiencia en la sentencia dictada por la sección penal en la apelación de la recaída por el Juzgado de lo Penal, cuando condena a la entidad aseguradora MAPFRE, aseguradora del vehículo causante del accidente, como responsable civil subsidiaria por los daños y lesiones causados por el acusado, en atención a la interpretación que realiza el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007, considerando que la Ley ha querido obligar al asegurador al pago frente al tercer perjudicado. Cita otras resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la misma línea.

Cita asimismo la parte recurrente la STS, Sala 1ª, de 20 de julio de 2005, conforme a la cual el artículo 76 LCS constituye una norma especial, y, por lo tanto, de preferente aplicación, sobre la regla general del artículo 19 sobre dolo del asegurado, significando la citada recurrente que en este caso el asegurado no es quien actúa dolosamente.

Concluye esta representación que no debe excluirse la garantía de accidentes personales suscrita en el presente procedimiento -cobertura que no se ha puesto en duda en el procedimiento-, no pudiendo acogerse la alegación de que no se trata de hechos derivados de un hecho de la circulación puesto que se trata de seguro voluntario, y habiéndose acreditado que la situación de invalidez de su principal tiene como causa el accidente objeto de la reclamación.

Por lo que se refiere a la reclamación de los gastos de asistencia jurídica, la sentencia apelada los rechaza por considerar que no están contratados en la póliza; sin embargo esta resolución no tiene en cuenta la póliza correcta, en vigor al tiempo del siniestro, cuya cobertura era del 13 de octubre de 2006 hasta el el 13 de octubre de 2007, número de póliza NUM000, de la que no se disponía de las condiciones particulares, aunque sí de las generales, razón por la cual se propuso como prueba y así se admitió requerir a la demandada para que aportada dicho documento, aportando la parte certificación de las coberturas y garantías contratadas por Doña Bibiana garantizando el vehículo BG-....-HH que reconoce expresamente que la compañía tenía contratada expresamente la defensa penal y reclamación de daños, razón por la cual resulta...

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