SAP Madrid 479/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:16625
Número de Recurso1092/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución479/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

N.I.G.: 28.079.47.2-2009/0009213

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1092/17 .

Procedimiento de origen: Sección sexta del Concurso nº 436/09

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9.

Parte apelante: DOÑA Inmaculada

Procurador: Doña María Rosa García González.

Letrado: Don Juan Alberto Sabador Aybar.

Parte apelante: DOÑA Julia Y DON Florentino

Procurador: Don Alfredo Gil Alegre.

Letrado: Don Juan Alberto Sabador Aybar.

Parte apelada: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD "NOR MIRASIERRA, S.L."

Procurador: Doña Irene Arnés Bueno.

Letrado: Don Jesús Arnés Sánchez.

Parte apelada: MINISTERIO FISCAL

Parte apelada: "HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE AUTOMÓVILES, S.A."

Procurador: Don Isidro Orquín Cedenilla

Letrado: Doña Fedra Valencia.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 479/2018

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1092/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada en la sección de calificación dimanante del Concurso nº 436/09, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, de un lado, DOÑA Inmaculada y, de otro, DOÑA Julia y DON Florentino ; y como apelados, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD "NOR MIRASIERRA, S.L.", el MINISTERIO FISCAL y la entidad "HYUNDAI ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE AUTOMÓVILES, S.A.", todos ellos, en su caso, representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia en la sección de calificación, dimanante del Concurso nº 436/09, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda de calificación declaro CULPABLE el concurso de la entidad NOR MIRASIERRA, S.L. declarando personas afectadas por la calificación a Don Marcos, Don Marcos, Doña Julia, y Doña Inmaculada .

Como consecuencia de dicha declaración, acuerdo su inhabilitación durante quince años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante ese periodo y la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

Declaro responsables del déficit patrimonial a Don Marcos, Don Florentino, Doña Julia, y Doña Inmaculada, condenándoles a pagar el importe de los créditos que no se cubra en la liquidación de la masa activa.

No hacer expresa condena al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, de un lado doña Inmaculada y, de otro, doña Julia y don Florentino, a los que, una vez admitidos a trámite, se opuso la administración concursal. Tramitado por el juzgado los recursos de apelación y elevados los autos, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 13 de septiembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales y recursos interpuestos

La sentencia recaída en primera instancia califica como culpable el concurso de la entidad "NOR MIRASIERRA, S.L." con fundamento en las presunciones iuris tantum de incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( artículo 165.1º de la Ley Concursal ) y de falta de formulación de las cuentas anuales correspondientes a los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso ( artículo 165.3º de la Ley Concursal ).

Calificado como culpable el concurso, la sentencia considera personas afectadas por la calificación a don Marcos, en su condición de administrador de derecho, y doña Inmaculada, doña Julia y don Florentino

, en calidad de administradores de hecho, a los que inhabilita por tiempo de quince años y les condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, así como a pagar el importe de los créditos que no se cubra con la liquidación de la masa activa.

Frente a la sentencia se alzan, por un lado, doña Inmaculada y, por otro, doña Julia y don Florentino, con base en las alegaciones que serán examinadas en los siguientes fundamentos de derecho.

La administración concursal se opone al recurso de apelación para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por doña Inmaculada

  1. - Consideración de doña Inmaculada como persona afectada por la calificación.

    En el recurso de apelación interpuesto por la referida apelante no se combaten las causas de calificación que han sido acogidas por la sentencia apelada y que fundamentan la calificación culpable del concurso, esto es, la

    falta de formulación de las cuentas anuales correspondientes a los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso ( artículo 165.3º de la Ley Concursal ) y el incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( artículo 165.1º de la Ley Concursal ).

    Tan solo se impugna su consideración como persona afectada por la calificación. La apelante niega su condición de administradora de hecho y, subsidiariamente, la extensión temporal de la condena de inhabilitación, que no debe exceder de tres años, considerando desproporcionada la de quince años fijada en la sentencia apelada. Resultan manifiestamente irrelevantes e innecesarias las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso sobre otras causas de calificación que no han sido apreciadas en la sentencia apelada.

    La apelante ya negó en su escrito de oposición su consideración de administradora de hecho de la sociedad concursada.

    La sentencia apelada considera a la apelante como administrador de hecho aunque realmente no fundamenta esta imputación.

    En el escrito de calificación de la administración concursal se sostiene la condición de administradora de hecho de doña Inmaculada en los amplios poderes otorgados a su favor por el administrador único de la sociedad, don Marcos . En el dictamen del ministerio fiscal su consideración de persona afectada por la calificación se sostiene en la mera afirmación de su condición de administradora de hecho.

    Declarado el concurso en el año 2009 y abierta la sección de calificación mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, resulta de aplicación la redacción de los artículo 164.1 y 172.2.1º de la Ley Concursal, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el 1 de enero de 2012.

    En la norma aplicable al supuesto de autos por razones temporales no se contemplaba a los apoderados generales como personas afectadas por la calificación salvo que se les pudiera atribuir la condición de administrador de hecho, en cuyo caso, podían ser, en esta condición, personas afectadas por la calificación.

    Respecto al concepto de administrador de hecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016, recuerda que la única...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR