SAP Cádiz 440/2018, 27 de Julio de 2018

PonenteOSCAR ALCALA MATA
ECLIES:APCA:2018:1514
Número de Recurso1212/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución440/2018
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 DIRECCION000

Procedimiento de Modificación de Medidas nº 662/16

Rollo Apelación Civil nº: 1212/17

SENTENCIA

En la ciudad de Cádiz, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de medidas seguidos con el nº 662 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1212 del año 2017, a instancia de D. Valeriano, representado en esta alzada por el Procurador D. Ángel María Morales Moreno y defendido por el Letrado D. José Joaquín García Román Ruiz; contra D ª Candida, representada en esta alzada por la Procuradora D ª María Ángeles Asenjo González y defendida por la Letrado D ª Dímitra Tousidonis Rial.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera con fecha 15 de septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Valeriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Morales Moreno, contra Dª Candida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Agustín Yäñez Mendoza, debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación instada respecto a las acordadas en anterior procedimiento de modificación de medidas seguido en este Juzgado derivadas del Divorcio seguido en este Juzgado con el nº 57/2005, en relación a las medidas económicas aprobadas en dicho procedimiento respecto a los hijos de ambos, vigente entre los litigantes según Sentencia de 10 de mazo de 2010 .

y en su consecuencia debo acordar y acuerdo mantener las pensiones alimenticias en la cantidad que venía señalada en la resolución cuya modificación se insta en autos.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Valeriano, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D ª Candida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea el apelante en su recurso, la supresión de los alimentos señalados en favor de sus hijos mayores de edad, Héctor, nacido el NUM000 /1993 y María Dolores, nacida el NUM001 /1994, aduciendo contar con vidas económicas independientes con su acceso al mercado laboral e interesando la supresión del derecho de uso y disfrute del domicilio familiar dada la situación de independencia económica de ambos.

Por su parte, la apelada aduce la situación reconocida de ingreso en el mercado laboral de sus hijos, pero no hasta el punto del logro de una vida económica independiente respecto de sus progenitores; hijos que, según la apelada, residen actualmente con ésta, y que necesitan de su sustento habida cuenta de la precariedad laboral que suponen los trabajos que han venido desempeñando de una forma esporádica y ajena a la estabilidad. Por lo que, en definitiva, la parte apelada ninguna modificación sustancial a los efectos prevenidos en el art. 775 LEC entiende producida, con relación a la última modificación operada por sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, y la ulterior sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 .

El fundamento de la pensión de alimentos, en caso de crisis matrimoniales de los progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Es preciso citar, como ya hiciera esta Sala en sentencia de fecha de 2 de octubre de 2017 (rollo de apelación 598/17 ) por su claridad la SAP Madrid de 11 junio 2013, en cuanto indica que "Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91, 93, 94, 142, 147 y...

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