SAP Málaga 393/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2018:1529
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución393/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2017

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE COÍN

JUICIO ORDINARIO Nº 332/2015

SENTENCIA Nº 393/18

En la ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 332/15. Interponen recurso Dª Florinda, D. Luis Enrique y Dª Gloria, que comparecen en esta alzada representadas por la Procuradora Dª Teresa Garrido Sánchez y asistidas por el Letrado D. José Antonio Enríquez Villalobos. Comparece como apelado D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Carlos Buxo Narváez y asistido por el Letrado D. Salvador Luque Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2016, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Jiménez Ruiz en nombre y representación de D. Luis Enrique, Dña. Florinda y Dña. Gloria contra D. Juan Ignacio, le debo absolver y absuelvo de todas las acciones dirigidas contra él. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la base de que el demandado se ha apropiado de una franja de terreno de 3098,48 m2 de la finca rústica que los demandantes consideran de su propiedad, se ejercitaban en la demanda acciones acumuladas de deslinde, declarativa de dominio, reivindicatoria, de nulidad del título del demandado consistente en escritura pública de compraventa de 15 de marzo de 2005 o, subsidiariamente, nulidad parcial en lo concerniente a esa franja y superficie; y todas ellas han sido desestimadas en la sentencia apelada remontándose a la división realizada por Dª Rafaela de tres parcelas entre sus siete hijos. Esta división constituye el tronco común de los causantes de las partes en contienda, y la desestimación se sustenta, esencialmente, en la consideración de que la división ha de considerarse en partes iguales en valor y no en superficie, por lo que no estando acreditado que las parcelas resultantes de la división tuviesen la misma cabida se desvirtúa el presupuesto de las acciones ejercitadas.

En el recurso de apelación de los demandantes se aduce, en síntesis:

Incongruencia "extra petita", porque el argumento de la división en valor de la finca matriz no se adujo en la contestación, sino que se alegaron ventas posteriores, que redujesen la cabida de la finca de los apelantes, para explicar la diferencia de cabida, y, en consecuencia, en la audiencia previa no se consideró hecho controvertido. Esas ventas, y concretamente la referencia a herencia de D. Cesareo, son inciertas y no se han acreditado. Ello entraña, además, la admisión tácita de que la división se realizó en partes iguales en extensión.

Error en la valoración de la prueba, puesto que en el cuaderno particional se menciona la menor proporción en la "superficie" adjudicada a Dª Teodora de una de las parcelas ( NUM000 del polígono NUM001 ) por lo que no haciendo mención alguna respecto de las demás (parcela NUM002 del polígono NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 ) han de considerarse divididas en superficies iguales. En el catastro, además, las tres fincas resultantes se registraron con idénticas superficies.

No se impugnó en documento aportado con el número 7 (Relación de Características del Catastro de la Riqueza Rústica Histórica), por lo que no se impugna la identidad de las parcelas, y sin embargo en la sentencia se devalúa considerando que no se acredita su correspondencia con las actuales parcelas NUM005 y NUM006

, cuando frente al hecho alegado de la correspondencia se guardó silencio en la contestación.

Contradicción en la propia sentencia en lo que atañe al documento nº 6 de la demanda, puesto que, por un lado, admite que las partes traen causa de la división resultante de dicho documento, para luego decir que tampoco se puede extraer que las fincas que se dividen se correspondan con las actuales; no habiendo sido hecho controvertido.

Error en la aplicación del art. 1061 del Código Civil, puesto que no se trata de la división del haber en lotes, sino de la previa división de una finca en partes iguales para luego integrarla en los lotes; siendo igualmente improcedente el uso de la prueba de presunciones, conforme al art. 386 de la LEC, puesto que concurren pruebas directas de las que resulta lo contrario.

Se valoran erróneamente las pruebas periciales y testificales, sin motivación alguna y simplificando con la referencia a los vínculos familiares.

Incongruencia porque no resuelve sobre las acciones de deslinde, nulidad del título del demandado y cancelación de la inscripción realizada al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria, y pide el complento de la sentencia correspondiente.

Incongruencia citra petita por no resolver tampoco sobre la usucapión ordinaria y extraordinaria solicitadas subsidiariamente, que dependía del uso efectivo y pacífico realizado sobre la franja litigiosa, reconociendo el propio demandado que desbrozó su finca hasta la mojonera de piedras que constituye la linde según la demanda.

El apelado se opone al recurso aduciendo, en resumen:

Dª Caridad, a la que adquirió el apelante su finca, había mantenido la posesión de la parcela NUM005 hasta que fue perturbada en la misma y así se constató en la sentencia de esta misma Sala.

No incurre la sentencia en incongruencia extrapetita porque en la contestación a la demanda se niega la que la partición se efectuase en partes iguales, con referencia a que desde la herencia de D. Cesareo se habían llevado a cabo diferentes actos de compraventa.

No se incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que se parte de una correcta interpretación del documento nº 6 considerando que no que se consigna en el mismo ni se acompaña otro documento en el que consten los datos de las fincas y su cabida.

No incurre en error en la valoración de la documental relativa al Catastro de la Riqueza Rústica Histórica, considerando que el propio recurso es el que incurre en contradicción, puesto que según este documento las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 de la Caballera son indénticas en su extensión de 6750 m2, y sin embargo, parten las apelantes de que las fincas litigiosas tendrían que tener una superficie de 8834,98 m2 la de los apelantes y 8455,52 m2 la del apelado, por lo que no se puede establecer la equivalencia con las fincas NUM005 y NUM006, y este último no admitió en su interrogatorio esa identidad.

Tampoco incurre en error en la aplicación de la prueba de presunciones, conforme al art. 386 de la LEC, porque el resto de la prueba permite inferir que la partición no se realizó en fincas de igual superficie; ni en la valoración de las pruebas periciales, que responden a las indicaciones de los demandantes, y testificales, que son subjetivas y no contrastadas con las de otros vecinos o colindantes.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 ( STS 1359/2014 ) se hace eco de la jurisprudencia sobre el vicio de incongruencia, señalando que, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). Cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

En términos generales, además, hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito,...

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