SAP Alicante 269/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2699
Número de Recurso121/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución269/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000121/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000752/2016

SENTENCIA Nº 269/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de junio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 752/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Enrique, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. María Julia Quirante Antón y defendido por el Letrado D. Julián Salazar Vives, y como parte apelada la "Organización Impulsora de Discapacitados" (OID), representada por la Procuradora Dª. María Irene Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Javier Gallego Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 24 de noviembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Quirante Antón, en nombre y representación de D. Enrique contra COMERCIAL ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), que queda absuelta de las pretensiones dirigidas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. María Julia Quirante Antón, en nombre y representación de D. Enrique, en su propio nombre y en el de su hijo menor Genaro, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Dª. María Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de la "Organización Impulsora de Discapacitados" (OID), presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 121/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba y de doctrina jurisprudencial, al no haber considerado suficiente para probar la adquisición por el demandante del cupón premiado en el sorteo especial del día 9 de agosto de 2015 la declaración testifical de la vendedora del mismo. Además, en la fecha en que el demandante envió a la OID por burofax copia de la denuncia presentada el 22 de septiembre de 2015 en la Comisaría de Policía de DIRECCION000 por el extravío del cupón, 29 de septiembre de 2015, no había transcurrido el plazo de sesenta días naturales desde el siguiente a la celebración del sorteo, establecido como plazo de caducidad en el reverso de los cupones. Por último, ha quedado probado que dicho cupón no ha sido cobrado por un tercero.

La "Organización Impulsora de Discapacitados" se opone a dicho recurso considerando ajustada a Derecho la valoración de los medios de prueba realizada en la sentencia impugnada, pues no ha quedado probada ni la adquisición ni el extravío del cupón por el Sr. Enrique, siendo insuficiente a tales efectos la declaración testifical de la vendedora, y la reclamación del premio se produjo tras haber transcurrido el plazo de caducidad, concretamente mediante burofax de 17 de febrero de 2016.

Segundo

Errónea valoración de la prueba . Amplitud del recurso de apelación .

Acerca de este motivo de apelación debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

No obstante, aunque "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista - y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo" ( STS. de 14 de octubre de 2009 ), este medio de impugnación está planteado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como "plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la valoración de la prueba realizada en primera instancia en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la misma es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Procede, por tanto, examinar si la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de valoración de la prueba que se invoca en el recurso.

Tercero

Extravío, deterioro o destrucción de cupón premiado . Doctrina jurisprudencial .

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 168/18, de 16 de abril : " La doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto la ha decantado la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser mayoritariamente los organizadores del juego entes de esta naturaleza, así Loterías y Apuestas del Estado o la ONCE".

Esta resolución considera esencial sobre la materia la STS Sala 3ª de 11 de julio de 2006, que parte de la versión de los hechos ofrecida por el recurrente consistente en la destrucción de los cupones premiados por el comprador tras dárselos al vendedor a quien se los había comprado y devolvérselos éste diciéndole, previa comprobación, que no tenían premio alguno.

Y continúa la sentencia del Alto Tribunal : "Así las cosas y tomando como probados los hechos referidos es ahora cuando es posible confrontar lo ocurrido en este supuesto con lo resuelto en las Sentencias de contraste, todas ellas de este Tribunal Supremo.. En cuanto a la de 2 de noviembre de 1.987, dictada en grado de apelación, en ella se reconoce que los premios sólo se abonan como regla general cuando se presenta el décimo premiado, pero se flexibiliza esa posición cuando existe la certeza de que se adquirió aquél, que se extravió y que nadie lo cobró dentro del plazo para ello .

Por lo que hace a la segunda de las Sentencias de 8 de febrero de 1988, también dictada en apelación, no existe identidad sustancial en los hechos porque lo que se reclamaba era el abono por la titular de una Administración de lotería de los premios abonados por ella contra décimos que le habían sido sustraídos en un atraco.

La de 3 de marzo de 1989 que se invoca dictada en casación, rechazó la pretensión porque no se pudo acreditar la efectiva coincidencia entre el décimo premiado, con su serie, número y fracción de modo que tampoco existe la necesaria identidad sustancial de hechos.

La de 13 de julio de 1990 dio por probado y aceptó el abono del premio de un décimo de lotería que adquirido junto a otros en unión de unos amigos no pudo presentarse al cobro porque se había deteriorado al lavar una camisa en la que el décimo se encontraba y se aceptó el pago porque nadie presentó el décimo al cobro.

Por último, la de 11 de noviembre de 1.994, también dictada en apelación, es muy similar a la anterior, ya que se refiere a un décimo premiado de un mismo...

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