SAP Guadalajara 53/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:383
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Nl0250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 l 2017 0100128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2017-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2016

Recurrente: Eugenio, Antonia

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Ahogado : CONCEPCIÓN CRISTOBALENA JORQUERA

Recurrido: BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 53/18

En Guadalajara, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 332/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n° 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 129/17, en los que aparecen como parte apelante D. Eugenio y Dª Antonia, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba, y asistidos por la Letrada Dª Concepción Cristobalena Jorquera, y como parte apelada BANCO SANTANDER, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Crimen López Muñoz, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier García Sanz, sobre nulidad de

cuotas de participaciones preferentes y valores Santander, siendo Magistrada ponente la Ilma Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Eugenio y DOÑA Antonia, representados por la Procuradora DOÑA PILAR ORTIZ LARRIBA, frente a BANCO SANTANDER, SA, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos efectuados de contrario, con imposición de las costas causadas a la parte actora ".

TERCERO

- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eugenio y Dª Antonia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO

- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.- Es objeto del procedimiento la inversión realizada por DON Eugenio, y DONA Antonia, en el producto Valores Santander, sobre un total de 60 Títulos por importe de 300.000,00 €, adquiridos en septiembre de 2007 mediante la firma de dos órdenes de suscripción de 60 Valores Santander cada una, a través de la sucursal de Banco Santander en la localidad de Alovera, en la que residen los demandantes.

El fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida sintetiza las posiciones de las partes; La parte actora solicita la nulidad de dos operaciones de adquisición de 60 Valores Santander, por importes de 300.000 euros cada una, afirmando que las indicadas adquisiciones se realizaron en la creencia de que eran meros depósitos a plazo, señalando que no se les entregó copia de los contratos, órdenes de adquisición, o documentación aluna. Apuntan que la Directora de la Sucursal, en quien tenían plena confianza, generó error en los actores, señalando que se trata de un matrimonio de agricultores de avanzada edad, que carecen de cualquier conocimiento en materia financiera y creyeron concertar un tipo de contrato de depósito cuando estaban concertando realmente otro distinto. Se aduce que la confusión es imputable únicamente a la entidad bancaria que no informó detalladamente a los actores del verdadero negocio que estaban celebrando y mucho menos de sus riesgos. Se afirma que en el año dos mil catorce reciben comunicación en la que se informa que han sufrido unas pérdidas de 2.094 '38 euros, y es cuando requieren información al Banco y se les facilita copia, y conocen que no tienen depósitos a plazo fijo sino que se trata de una inversión en valores, que sin conocimiento alguno por su parte, en el año 2012, se convierten en acciones del Banco Santander. Ejercita en base a lo anterior accion de nulidad por vicio del consentimiento puesto que concurre error en la adquisición.

La parte demandada se opone a la e stimación de la demanda alegando en síntesis: que la suscripción se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido informados de las características y riesgos del producto; que los demandantes tienen experiencia en inversión, habiendo sido titulares de múltiples productos financieros de distinto tipo y riesgo tanto con anterioridad como con posterioridad a la contratación de los Productos Litigiosos, siendo administrador o habiendo sido de distintas sociedades y habituado a operar en el tráfico y a la que se le presume la diligencia de un ordenado empresario en el ejercicio de sus funciones como administrador; que el producto no era complejo porque la esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, por más que ese riesgo fuese atenuado por los importantes intereses que se recibían a cambio, siendo además un producto líquido, lo que significa que los Valores podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado, si así lo decidía el inversor; que la información prestada por el Banco después de la suscripción de los Valores Santander no ofrece dudas sobre las características de la inversión, convierte en inexcusable el error en que la parte actora dice haber incurrido y rompe cualquier posible nexo causal entre los inexistentes incumplimientos que imputa la parte actora y los hipotéticos daños que reclama; que el tiempo transcurrido desde la suscripción, sin queja ni protesta hasta mayo de 2014, constituyen actos evidentes de confirmación del negocio de adquisición de los Valores; que esta evolución negativa de la inversión fue obviamente conocida por los demandantes, no solo por cuanto es información pública; que el 4 de octubre de 2012, fecha prevista para la conversión obligatoria, y dado que los demandantes no optaron nunca antes por la conversión voluntaria, los 120 Valores Santander suscritos se convirtieron en 46.296 acciones de Banco; que en mayo de 2013, los

demandantes decidieron voluntariamente traspasar estas 25.501 acciones a IBERCAJA (documento nº 51). Aduce asimismo la caducidad de la acción.

La sentencia desestima la demanda y frente a tal resolución se alza la actora reproduciendo las pretensiones deducidas en la demanda, articulando el recurso a través de una cuestión previa que denuncia, la mala praxis de la demandada en la comercialización del producto Valores Santander; y cuatro motivos intitulados: (1) errónea valoración de la prueba practicada; (2) vulneración del art 1301 del CC ; y (3) vulneración de los arts 1265 y 1266 CC y jurisprudencia sobre el error inexcusable.

SEGUNDO

- Bajo el primero de los motivos se alega que la valoración de la prueba documental y testifical resulta errónea, ilógica, irrazonable y arbitraria, cuestionando las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia, en orden a la naturaleza del producto contratado; al perfil del cliente y al cumplimiento del deber de información, incluida la información precontractual ofrecida.

Con este planteamiento debernos comenzar por señalar que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes. De otro lado es conocida la jurisprudencia que sienta que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si la valoración conjunta del material probatorio se ha realizado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ; SAP Cuenca de 01.07.2014 ).

Y entrando en el examen de las distintas cuestiones planteadas bajo este motivo, en cuanto a la naturaleza del producto Valores Santander, son numerosas las Sentencias de las distintas Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de examinarla, entre otras, la SSAP Madrid, Sección 25, 18-12-2014 y 30-12-2014 ; Guipúzcoa, Sección 3ª, 19-12-2014 ; Vizcaya, Sección 3°, 19-12- 2014 ; Asturias, Sección 7ª, 09-02-2015 ; Salamanca Sec 1ª, 27.02.2015 ; Barcelona, Sección 13, 25-03-2015 ; Zaragoza, Sección 2ª, 29-04-2015 ; Jaén de 26-12-2014 ; Ciudad Real 26-11-2015 ; Barcelona, Secc 19, 3.2.2016, entre otras muchas; debiendo significar que no es unánime la valoración que de este producto se efectúa en la jurisprudencia menor.

Los llamados 'Valores Santander' son un producto hibrido de renta fija y renta variable, un producto amarillo (así se califican en la Orden de compra folio 149-), en el que como expresa el Tríptico informativo y también el folleto registrado en la CNMV, capítulo 21, página 3 "Con ocasión de cada canje de los Valores Santander, las obligaciones necesariamente convertibles...

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