STS 1352/1989, 15 de Diciembre de 1989
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1352/1989 |
Fecha | 15 Diciembre 1989 |
Núm. 1.352.-Sentencia de 15 de diciembre de 1989
PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.
PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.
MATERIA: Casación por quebrantamiento de forma; estimación. Negativa de nueva citación de un
testigo no comparecido.
NORMAS APLICADAS: Artículo 168.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 24 de la Constitución Española.
DOCTRINA: La exigencia de erradicación de toda indefensión procesal, la vinculación del testigo
con la empresa demandada dado el cargo que ocupa en ella, la falta absoluta de justificación por
parte de dicha empresa de la incomparecencia del testigo que fue citado en el domicilio de la
misma, la exigencia de lealtad procesal, la importancia del testimonio interesado, la corrección
procesal de la inicial proposición de prueba y el hecho de que la actitud procesal del actor ante la
incomparecencia del testigo fue la de denunciar la indefensión causada y postular se recibiese
declaración al mismo, son circunstancias que tienen la suficiente relevancia jurídico-procesal para
que, superando un rígido formalismo contrario a la efectividad de la tutela jurídica, se estimen
suficientemente cumplidas las exigencias del art. 168.3.° de la Ley de Procedimiento Laboral , y, en
consecuencia, se estime el recurso.
Se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la terminación del acto procesal de juicio, a fin de
que, siendo válido todo lo actuado hasta entonces, inclusive el juicio, se reciba declaración, con
intervención de las partes, al testigo incomparecido, habiendo de ser oídas después aquéllas,
dictándose nueva sentencia.
En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto a nombre de don Ricardo , representado y defendido por el Letrado don Antonio Parra Ruiz, contra la Sentencia de 13 de febrero de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo-hoy Juzgado de lo Social- núm. 13 de Madrid , en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a la empresa «Coexpan, S. A.», representada y defendida por el Letrado don José Garrido Palacios.
Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.
Antecedentes de hecho
El actor, don Ricardo , presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a «Coexpan, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a la readmisión del actor o, a elección de aquélla y en el plazo legal, al abono de la indemnizacón que se establezca y en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 13 de febrero de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda deducida por don Ricardo , contra "Coexpan, S. A.", sobre reclamación por despido, debo declarar y declaro la procedencia del mismo impuesto al actor con fecha 6 de noviembre de 1987, y en consecuencia, resulta extinguida con esta fecha la relación laboral que venía vinculando a las partes, sin derecho del actor a indemnización o salario de tramitación alguno, debiendo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la demanda contra ella formulada.»
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación por quebrantamiento de forma. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 168.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto se ha cometido la infracción citada al no haberse practicado la prueba testifical propuesta por Otrosí en la demanda y expresamente admitida por providencia.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1989.
Fundamentos de Derecho
Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda y declara procedente el despido del actor, interpone éste recurso de casación por quebrantamiento de forma, que formaliza al amparo del art. 168.3.° de la Ley de Procedimiento Laboral , que prevé como motivo impugnatorio «la denegación de cualquier diligencia de prueba admisible según las leyes y cuya falta haya podido producir indefensión».
La prueba de referencia es la testifical de don Alejandro , consejero-delegado de «Coexpan, S. A.». Dicha prueba se propuso en la demanda (otrosí tercero), escrito procesal en el que el actor y recurrente, invocando el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitó que la citación de aquél se efectuase «en el domicilio de la empresa demandada y con los apercibimientos legales». La prueba fue expresamente admitida por providencia de 11 de diciembre de 1987 (folio 12), y se llevó a efecto la citación en el domicilio de la empresa (folios 15, 16 y 18). No compareció el testigo, y en el acto del juicio consta la manifestación del actor, efectuada en trámite de conclusiones, de que «al no asistir un testigo citado le causa indefensión», y la petición de aquél de que se llevara a cabo la declaración postulada como diligencia para mejor proveer, reiterando que la citación se hiciese en el domicilio de la empresa.
Fundamenta el recurrente la supuesta trascendencia de dicho testimonio en la actuación de la empresa demandada respecto de hechos fundamentales para el tema de la litis, y que califica de contradictoria. Señala al respecto, reiterando lo expuesto en los apartados séptimo y octavo de la exposición fáctica de la demanda, que, habiendo ya recibido la orden de que se trasladase a Chile el día 1 de noviembre, fue convocado por el propuesto como testigo, Alejandro , a una reunión que había de celebrarse el día 2 de noviembre. Resta señalar que la causa del despido fue sustancialmente la alegada desobediencia del actor al no haberse desplazado a Chile, lo que, según afirma la empresa debió haber hecho en la indicada fecha de 1 de noviembre.
Incomparecido el testigo, fue en fase de conclusiones cuando el demandante, según se ha indicado ya, dedujo la solicitud a fin de que recibiese a aquél la correspondiente declaración como diligenciapara mejor proveer. Por ello, una primera lectura y consideración del tema podría conducir a una conclusión denegatoria del recurso por estimar no concurrentes, en términos de mera y estricta formalidad, los presupuestos legales del art. 168.3.º antes mencionado. Sin embargo, un examen más detenido del tema y una adecuada consideración de las circunstancias concurrentes abocan a una conclusión diferente, favorable a la estimación del recurso, según seguidamente se expone.
En efecto, la exigencia de erradicación de toda indefensión procesal ( art. 24 de la Constitución ), la vinculación del testigo con la demandada (dado el cargo que ocupa en la entidad), la falta absoluta de justificación o explicación por parte de la empresa acerca de la incomparecencia del testigo (pues fue citado en el domicilio de aquélla), la exigencia de lealtad procesal (como principio inspirador de toda conducta de parte en el proceso), la importancia del testimonio interesado (justificada por el recurrente en los términos expresados en la fundamentación jurídica segunda), la corrección procesal de la inicial proposición de prueba (interesada oportunamente mediante otrosí en la demanda) y el hecho de que la actitud procesal del actor y recurrente ante la incomparecencia del testigo no fue de absoluta pasividad (denunció la indefensión causada y postuló se recibiese declaración al testigo, según los términos ya expresados), son todos ellos datos y circunstancias que, apreciados conjuntamente, en todo el contexto del proceso por despido, tienen la suficiente relevancia jurídico-procesal para que, superando un rígido forgialismo contrario a la efectividad de la tutela jurídica, se estimen sustancialmente cumplidas las previsiones del art. 168.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, se concluya que debe estimarse el recurso interpuesto.
Como consecuencia de lo expuesto, ha de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir de la terminación del acto procesal del juicio, a fin de que, siendo válido todo lo actuado hasta entonces, inclusive el juicio, se reciba declaración con intervención de las partes al propuesto como testigo don Alejandro , habiendo de ser oídas después aquéllas, dictándose nueva sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Ricardo contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 13 de Madrid , en autos sobre despido seguidos a instancia de aquél contra la entidad «Coexpan, S.A.». En consecuencia, anulamos lo actuado en la instancia a partir de la terminación del acto procesal del juicio a fin de que, siendo válido todo lo actuado hasta entonces, inclusive el juicio, se reciba declaración al propuesto como testigo don Alejandro , con intervención de las partes y audiencia posterior de éstas, dictándose nueva sentencia.
Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.
Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.
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STS, 17 de Mayo de 1991
...la Magistratura núm. 13 de Madrid, que dictó Sentencia el 14 de febrero de 1988 , la cual fue declarada nula por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989 . 3.° El actor suscribió dos contratos de trabajo en 1974 y 1975, que obran en Autos y se dan por reproducidos. En concr......