STS, 13 de Diciembre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:7273
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.344.-Sentencia de 13 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; radicalmente nulo. Participación en huelga. Error de hecho; no debe admitirse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 28.1.° de la Constitución Española. Artículo 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 3.1.° del Código Civil. Artículos 3.3.°, 6.°, apartados 4.°, 5.°, y 7.°, 8.2.°, 11, apartados b) y c), del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 .

DOCTRINA: Los errores de hecho que se proponen no son admitidos, bien por tratarse de

antecedentes que la propia sentencia reconoce, bien por no basarse en documentos que los

evidencien.

No existe en los hechos declarados probados datos que permitan apreciar la existencia de

infracción del art. 11.b) del Real Decreto Ley 17/1977 que la empresa recurrente basa en una

rectificación de los mismos que no ha prosperado.

No es la alteración del convenio la motivación de la huelga, hay exigencias que se refieren al pago

de la ayuda para estudios del curso 1986-87, se postula el inicio de negociaciones para el nuevo

convenio y otra que piden el anticipo a cuenta de éste de determinadas mejoras económicas,

pretensiones que no cabe estimar desatinadas si se atiende a las condiciones en que realizaban su

labor los trabajadores, sometidos a gravísimos riesgos. Los requisitos del art. 3.°,3.° del Real Decreto-ley aparecen concurrentes y observados, no se conculcó la libertad de trabajo, no se

descuidó en ningún momento la garantía que prescribe su art. 6.º.7.º, ni existió ilegal ocupación del

buque que constituía la obligada residencia de los trabajadores y ninguna desmesura ni falta de

proporcionalidad es apreciable, porque sólo como se realizó, dadas las circunstancias, era factible

la huelga.Al no incurrir la sentencia recurrida en ninguna de las infracciones denunciadas por las empresas

recurrentes, se desestima su recurso.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», y otra, representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado don Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, contra Sentencia de 22 de abril de 1989 de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 23 de Madrid , conociendo de demanda interpuesta sobre despido. Han comparecido como recurridos don Ernesto y catorce más, representados por el Letrado don Andrés López Rodríguez, y don Julián y trece más, representados por el Letrado don Julio Santos Palacio.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el expresado demandado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare el despido radicalmente nulo, nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de abril de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Ernesto , don Luis Antonio , don Gregorio , don Luis Pablo , don Ildefonso , don Juan Manuel , don Jon , don Ángel Daniel , don Millán , don Alonso , don Rosendo , don Constantino , don Jose Miguel , don Franco , don Jesus Miguel , don Julián , don Andrés , don Valentín , don Esteban , don Jesús Carlos , don Marcelino , don Benjamín , don Jose Pablo , don Ignacio , don Adolfo

, don Jose Luis , don Gabriel , don Marco Antonio y don Tomás , frente a "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.", y "Fletamentos Marinos, S. A.", debo declarar y declaro la nulidad radical de los despidos efectuados, condenando a la codemandada "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.", a la readmisión obligatoria de los actores, a menos que exista un acuerdo entre las partes en sentido distinto, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, declarando la responsabilidad subsidiaria de la codemandada "Fletamentos Marinos, S. A." (MARFLET).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: «1.° Los actores ostentan las circunstancias laborales que figuran en el encabezamiento de su demanda y que se reproducen por remisión. 2.° Los actores, desde el inicio de su relación laboral, han venido prestando servicios para la demandada "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A." (AUXINAVE), si bien el convenio colectivo de aplicación establece, en su disposición adicional 4ª, que la codemandada "Fletamentos Marinos, S. A." (MARFLET), como propietaria de los buques a que el convenio se refiere, garantiza su cumplimiento. 3.° Con fecha 21 de diciembre de 1987 los 31 tripulantes del buque-tanque "Barcelona", en asamblea realizada a bordo, deciden ir a la huelga, verificando al efecto comunicación al sindicato Unión General de Trabajadores de la Marina Mercante, cuyo contenido se reproduce por remisión. 4.° El referido sindicato acordó apoyar la huelga anunciada. 5.° Con fecha 23 de diciembre de 1987, los actores remiten a la Dirección General de Trabajo preaviso de huelga en los siguientes términos: Don Plácido , mayor de edad, en su carácter de secretario federal del Sindicato de Marina Mercante (Federación de Transportes) de la Unión General de Trabajadores, con domicilio a efectos de notificación en la calle Huertas, núm. 73, 5ª planta, 28014 de Madrid, comparece y dice: "1.° Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.°.3.° del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , viene a notificar la convocatoria de huelga legal en la "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A." (AUXINAVE), con domicilio en la calle Antonio Maura, núm. 16, 28014 de Madrid. 2° La huelga será de carácter indefinido y afecta a la totalidad de la plantilla, aproximadamente, a 150 trabajadores. 3.° Objetivos de la huelga:

  1. ) Incumplimiento por parte de la empresa del art. 7/10 del convenio colectivo y, por tanto, readmisión de los dos tripulantes despedidos. 2.°) Abono inmediato de la ayuda para estudios curso 1986-87. 3.°) Inicio inmediato de las negociaciones para el convenio colectivo 1988. 4.º) Adelanto a cuentadel convenio de un 5 por 100 en los salarios, y un 8 por 100 en las horas extraordinarias, a partir del 1 de enero de 1988. 5.°) Adelanto a cuenta del convenio de una prima mínima de 200.000 ptas. netas por entrada en zona de guerra. 6.°) La situación de los tripulantes desembarcados por zona de guerra será de un 100 por 100 de su salario a partir del 1 de enero de 1988, en tanto no se firme el convenio correspondiente. 4.º La huelga comenzará en el momento de la llegada del buque a cualquier puerto nacional extranjero y, cuando los barcos estén amarrados con seguridad al muelle, campo de boyas o monoboya, o cuando el buque esté fondeado a partir del de enero de 1988. 5.° El comité de huelga estará compuesto por el comité de empresa, al que se agregan como convocantes de la huelga los representantes del sindicato de Marina Mercante de la Unión General de Trabaja dores. Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de enero de 1982, y al amparo de lo establecido en el art. 28.2.º de la Constitución Española , solicito se tenga en presentado preaviso de huelga legal, por parte de la Unión General de Trabajadores, en representación de los tripulantes de la "Compañía Auxiliar de Navegación, S.

A.", en los términos y objetivos propuestos en el presente escrito. Madrid, a 23 de diciembre de 1987. Firmado: Unión General de Trabajadores de la Marina Mercante." 6.º En la misma fecha los actores dirigen télex a la codemandada AUXINAVE, por el que le notifican la convocatoria de huelga, reproduciendo los preceptos incardinados en el ordinal anterior. 7.º Con fecha 4 de enero de 1987, los delegados del comité hacen llegar al Capitán del buque la comunicación, cuyo tenor literal establece: "Capitán: en la mar, 4 de enero de 1988. De: delegados comité a: Capitán a B/T Barcelona. Sr. Capitán: por la presente ponemos en su conocimiento que la asamblea celebrada el día 3 de enero, decidió que el buque no entraría en huelga en el puerto (terminal) de Ormuz, debido a las actuales circunstancias de guerra que afectan a la zona. Al tiempo, recordarle que una vez salidos del Golfo, ejerceremos nuestro derecho en el primer lugar que cumpla los requisitos del preaviso, al no tener noticias de que la empresa haya cumplido nuestras reivindicaciones. Sin otro particular, atentamente. Firmado: Carlos Alvarez y José L. Rodríguez. Recibí, El Capitán." 8.º El 11 de enero de 1988 los actores confirman su entrada en huelga por vía telegráfica, tanto al sindicato UGT, como a la Dirección General de la Marina Mercante, solicitan do, en este último caso, se les comunique tripulación de mantenimiento, mediante sendos telegramas que literalmente dicen: "ZCZC BVM491 110900 B2476 COT067. ESMD CO ESRA 047. Barcelona/EEMO. Aranjuez Radio 47.11 0700. UGT Marina Mercante. Huertas, 73, 5.º planta. Madrid. Realizamos consumo sin fondear parados la mar para evitar huelga punto. Llegaremos AINSUKHNA lunes 18 y entraremos en huelga punto. Comunicar Embajada Egipcia que el buque con preaviso de huelga y no se pueden hacer relevos. Brios Carlos". "ZCZC AVM590 172009 AO76D MOB323 COT364. ESEI CO EBRA 033. BARCELONA/EEMO ARANJUEZ RADIO 33/30 17 1700. UGT MARINA MERCANTE. Huertas, 73, 5.º planta Madrid. Confirmamos lunes 18 entraremos en huelga AINSUKHNA punto. Si no recibís posteriores noticias quiere decir que estamos en huelga e incomunicados saludos asamblea Barcelona". "GA 27298 MAMER E Transmisión Automática. Madrid, 4 de enero de 1988, de UGT/MM para Dirección General de la Marina Mercante. Comunicamos huelga compañía "AUXINAVE" (MARFLET) a partir día 1 de enero primer puerto. Solicitamos comunique tripulación mantenimiento empresa y trabajadores, así como a este sindicato. Saludos UGT/MM. 27298 MAMER E 48320 ITFME". 9.º El 18 de enero de 1988 los actores deciden el comienzo de la huelga. 10.º Con fecha 19 de enero de 1988 la Dirección General de la Marina Mercante remite télex a los demandanres, cuyo contenido manifiesta: "1226 48320 ITFME 44847 MAMER E. DE MARIMER MR:65. 19 enero 1988 de: Dirección General Marina Mercante, para UGT/IYF Marina Mercante. Texto núm. 04/58. Relacionado con su télex de fecha 18 mes en curso sobre conflicto de huelga buques empresa "AUXINAVE" significamos a Vds. que se ha cursado comunicado a mencionada empresa en el sentido de que si los buques se encuentran en situación de fondeados, la tripulación de mantenimiento y seguridad normales. Asimismo, se ha acordado la obligatoriedad de cumplimentar el art. 6.°.5.° del Real Decreto-ley 17/1987, de 4 de marzo . Fin de texto. 48320 ITFME 44874 MARMER E." 11.° El 11 de febrero la empresa procede al despido de los actores, mediante carta que, literalmente, expone: "Sr. don Ernesto . Calle Leganés, núm. 28, 4.°-A, 28037. Móstoles (Madrid). Muy Sr. nuestro: Desde el pasado día 18 de enero en curso, desobedeciendo las órdenes de la empresa e incumpliendo sus obligaciones como trabajador, ha dejado Vd. de prestar servicios como tripulante del B/T "Barcelona", en el que se encuentra a bordo, al participar de modo voluntario y activo en una huelga convocada por el sindicato de la Unión General de Trabajadores de la Marina Mercante, el pasado día 23 de 1987, y que, otorgando a la misma el carácter de indefinida, era prevista para que pudiera comenzar a partir del día 1 de enero de 1988. Conforme se le hizo público el día 29 de noviembre de 1987, la empresa consideró la huelga ilegal por las razones que expusiera en el mismo télex, que contenía tal declaración, y que damos tanto por reproducidas como por sabidas, al haber sido expuestas públicamente en el tablón de anuncios del buque. A las consideraciones tanto formales como de fondo, ya señaladas en el télex, es preciso añadir la posterior implicación de terceros y la gravísima desproporción entre los fines perseguidos y el medio utilizado, con el durísimo quebranto económico que trae consigo esta actitud, sobredimensionada a medida que han transcurrido los días, lo que ha dado motivos fundados para constatar el carácter abusivo de dicha huelga. A mayor abundamiento, la negativa que Vd., junto con otros de sus compañeros, a desalojar el buque, conforme a las órdenes dadas por la empresa a través del capitán, así como además, habiéndose negado a proceder al desembarque para su relevo impidiendo queotros tripulantes pudieran acceder a trabajar en el mismo, conforme habían manifestado voluntariamente, y en el ejercicio de un derecho tan legítimo como el de la huelga, recalifican a ésta con mayor contundencia, si cabe, abusiva y, por tanto, ilegal, a más de constituir una desobediencia grave a las órdenes del propio capitán. En consecuencia, de cuanto le hemos manifestado, la compañía con los efectos legales pertinentes, ha decidido imponerle la sanción de despido, lo que le comunicamos mediante este escrito. Atentamente." Idéntico contenido se reproduce para todos los actores. 12.º Desde el inicio de la huelga los actores se han mantenido pacíficamente a bordo del buque, donde permanecen en la actualidad, siguiendo las directrices del capitán, salvo en lo relativo al desalojo que les fue requerido por la empresa por vía del mismo, sobreviniendo en todo momento el mantenimiento y seguridad del buque.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de la «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», y otro, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1.° Por el que con fundamento en el núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho que incurre el Magistrado de instancia. 2.° Por el que con fundamento en el núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia un nuevo error de hecho en el que incurre el Magistrado de instancia. 3.° Por el que, con fundamento en el núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia nuevamente error de hecho en el que incurre el Magistrado de instancia. 4.° Por el que, con fundamenteo en el núm. 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la prueba documental. 5.º Por el que; con fundamenteo en el núm. 5° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia un nuevo error de hecho en el que incurre el Magistrado de instancia. 6.º Con el mismo fundamento que los anteriores, por error de hecho. 7.° Con fundamento en un nuevo error de hecho. 8.º Igualmente basado en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por un nuevo error de hecho. 9.º Por el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , interpretación errónea del juzgador de instancia. 10.º Con fundamento en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretar erróneamente el art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo . 11.° Al amparo del núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 11 letra c) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo . 12.º Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 3.°, párrafo 1.º, del Código Civil . 13.º Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no aplicar al art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en concordancia con los preceptos 4, 5, 6 y 7 y 8.1.º , por interpretación errónea.

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que puso fin a la instancia, con estimación de la demanda, declaró la nulidad radical de los despidos de los veintinueve trabajadores que la mantuvieron y condenó a las dos empresas demandadas, en los términos que resultan de lo ya transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución. Contra ella las demandadas, bajo la misma representación y defensa, han formalizado el presente recurso por infracción de ley, al que los recurridos oponen, antes de realizar la impugnación de sus motivos, dos alegaciones en pro de su rechazo: Que la consignación efectuada al anunciar el recurso no es adecuada (la enuncian los dos grupos de demandantes); y que las recurrentes carecen de criterio legítimo para sostener el recurso por haber quedado extinguida la relación laboral de todos los actores. Ninguna de ellas es aceptable: La primera, porque, a tenor de los arts. 169 y 171 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de casación se considerará admitido de derecho sin más trámites que el de su anuncio y la consignación tempestivamente efectuados y porque ésta fue tenida por bastante por el órgano judicial de instancia sin protesta alguna de los actores, amén de estar realizado su cálculo según los salarios alegados en la demanda y no discutidos y porque el aval bancario implica igual garantía que el depósito en metálico. La segunda, porque la extinción que se alega de las relaciones de trabajo se produjo con posterioridad a los despidos y a la propia sentencia recurrida, de suerte que las consecuencias económicas -pago de salariosque ella comporta para las demandadas suponen la subsistencia de un legítimo y efectivo interés en el recurso.

Segundo

La impugnación casacional que, por consiguiente, ha de ser considerada, ha quedado formalizada mediante la articulación de catorce motivos, todos ellos bajo amparo procesal correcto. Los nueve primeros siguen la vía conceptual del error de hecho en la apreciación de las pruebas; y los cinco restantes se dedican a la contradicción jurídica de los fundamentos de igual clase de la sentencia recurrida. De aquéllos, los tres enunciados en primer término son acreedores de conjunto tratamiento porque, al combatir los ordinales cuarto, quinto y sexto de la declaración de hechos probados que consigna el juzgador de instancia proponiendo la redacción que, a su entender, debe darse a los mismos, tienen una sola y común finalidad, a saber, la de esclarecer que fue el sindicato Unión General de Trabajadores quien dio elpreaviso de la huelga y la convocó. Pero esta circunstancia resplandece clara e inequívocamente en el hecho probado quinto, sin que la sola mención de que en él se diga «los actores remiten» tenga el alcance que parece otorgarle los recurrentes, ni otra significación que la que deriva de los hechos tercero y cuarto precedentes, la de que la iniciativa de los trabajadores fue asumida por el citado sindicato. Es evidente pues, que por resultar completamente intrascendentes, los tres motivos dichos han de rechazarse por su improcedencia. Y otro tanto ocurre con el motivo cuarto, que postula se dé nueva relación al hecho probado séptimo, en este caso porque el texto propuesto no introduce ninguna modificación objetiva en los hechos; lo que, sutil, aunque habilidosamente, lo que se intenta es incluir inferencias subjetivas en los mismos.

Tercero

El motivo quinto pretende la declaración de un precedente fáctico ex novo, significativo de que el sindicato libre de la Marina Mercante denunció la forma en que se convocó la huelga, consecuencia que extrae del tenor del documento que obra al folio núm. 276 de las actuaciones y que dice que ha sido ignorado por el Magistrado sentenciador. Mas el texto propuesto, que silencia la parte final y más significativa del documento, desvirtuaría su auténtico alcance que no es otro que el de dirigir un reproche formal a los miembros del sindicato remitente, pero que no desautoriza en cuanto al fondo ni a la actuación de los mismos, ni la huelga, que se manifiesta dispuesto a apoyar. En consecuencia, el motivo no es procedente.

Cuarto

El hecho probado noveno de la sentencia se intenta modificar a medio del motivo sexto para que quede sustituido por el texto que el mismo articula y que se dice resulta del tenor de tres documentos, los de los folios núms. 277, 278 y 279, que son comunicaciones del capitán del buque a la empresa para informar a ésta del desarrollo de los acontecimientos: Esta circunstancia, en puridad, les privaría de auténtico carácter documental. Mas lo esencial y decisivo que es, si dicho texto se aceptara, no implicaría ninguna consecuencia que fuese jurídicamente trascendente del fallo, pues la alteración del lugar en que se decidió comenzar la huelga fue debida a la decisión empresarial de cambiar el lugar en que el barco fondeara, por completo ajena al conocimiento ni intervención de la tripulación, que al tomar la decisión de comenzar la cesación del trabajo, se atuvo a los términos de la comunicación y preaviso iniciales. Por tanto, por su final inoperancia, también este motivo es improcedente. A igual conclusión -y por la misma razón- ha de llegarse respecto al motivo séptimo. Lo que en éste se solicita es la inclusión de un hecho nuevo que diga que la mayoría de los trabajadores de la empresa rechazaron «de modo fehaciente» la huelga convocada, no sumándose a la misma. Con independencia de que la fehaciencia que se atribuye a los documentos invocados (folios núms. 305 a 307 y 415 a 470, radiogramas los tres primeros y telegramas todos los demás), no sea sino gratuita calificación de la parte, la única conclusión a que podía llegarse es la de que la huelga no tuviera el carácter de general y afectante a toda la plantilla laboral, sino sólo a la de adscrita a un centro de trabajo, el buque (en el desarrollo del motivo se dice que fue declarada -por todoslos que en él se encontraban), de cuya circunstancia ninguna consecuencia podría derivarse para el pronunciamiento final.

Quinto

También están afectados de improcedencia los motivos octavo y noveno, últimos que se dedican a la impugnación casacional por vía de hecho, y que postulan la inclusión de dos nuevas declaraciones de tal naturaleza. El uno, porque lo que pretende -por difícil que su comprensión resulte- es combatir lo decidido en cuanto a la consignación de «servicios mínimos», siendo así que ésta fue adoptada por resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, que los demandados dicen haber recurrido sin obtener, hasta el momento, respuesta; lo que es claro que excluye el tema de este ámbito jurisdiccional. El otro, porque el texto que se propone (con la finalidad de que la huelga controvertida quedara calificada como de solidaridad), lo es en méritos de un documento, el del folio núm. 287, que no es sino informe subjetivo del capitán del buque y de fecha anterior incluso a la decisión inicial de los actores de ir a la huelga que, por ambas razones, carece de virtualidad por completo.

Sexto

Para el estudio de los motivos décimo a decimocuarto que, como se dejó dicho, se dedican a la impugnación jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuyen las infracciones de normas, que se irán especificando, ha de partirse como premisa obligada de la declaración de hechos probados que dicha sentencia contiene, ya que no ha prevalecido ninguna de las modificaciones propuestas.

Esta premisa es determinante por lo que se refiere al motivo décimo, que en su desarrollo especifica como presupuesto «la obligada visión hacia los hechos en que se desarrolla el conflicto, tanto por los recogidos en el relato histórico de la sentencia, como por los que esta parte ha justificado». Es claro que sólo los primeros -declarados por el Magistrado como probados- son los aceptables. Amén de ello y partiendo de cualquier base fáctica, la alegación de interpretación errónea del art. 28.2.º de la Constitución Española , en concordancia con el art. 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores (que es la infracción que se denuncia) es, de suyo, completamente inoperante a los efectos de casación: las dos normas legales son meramente enunciativas del derecho de huelga que a los trabajadores asiste; y en ambas se remiten a lanormativa que lo regule. De suerte que únicamente de la conculcación de esa normativa podrían derivarse las infracciones que el motivo pretende se tengan por deducidas, lo que lo hace claramente improcedente. Y dígase ya (aunque ello suponga alteración del orden que sigue el recurso), que lo es también el articulado como decimotercero por una razón de innegable analogía jurídica con la que acaba de exponerse, pues en él se propone violación del art. 3.1.º del Código Civil , pero tal violación -se alega- se ha producido porque el Magistrado a quo no ha hecho correcta interpretación del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo ; es llano que sólo a dicha interpretación cabe referir la impugnación casacional, como lo hacen -precisamentelos motivos que restan por examinar. Los que ahora hemos tratado son puramente especulativos.

Séptimo

Interpretación errónea del art. 11.b) del Real Decreto-ley 17/ 1977 , que acaba de citarse, es la infraccción legal que el motivo undécimo atribuye a la sentencia recurrida. Aunque cuide de no referirse al mismo, tiene clara relación éste con el motivo noveno, que ha quedado desechado precedentemente, mediante el cual se intentó aportar las premisas fácticas precisas, y que ahora faltan por completo, razón ya suficiente para dejar fundamentada su improsperabilidad que, de igual manera, había de concluirse teniendo en cuenta que no era único motivo o reivindicación de la anunciada huelga el de la readmisión de los dos procedentemente despedidos; y que a la norma invocada introdujo explícito correctivo la Sentencia de 8 de abril de 1981 del Tribunal Constitucional, al excluir la expresión «directamente» que su texto contenía por declararla inconstitucional. A la luz de las consideraciones que contiene el fundamento jurídico 21 de dicha sentencia, resulta evidente que no concurre la infracción alegada. El motivo, pues, no es procedente.

Octavo

Tampoco lo es el motivo decimosegundo que también, por interpretación errónea, entiende que se ha infringido el apartado o letra c) del citado art. 11 del Real Decreto-ley. Especula al efecto con que la motivación de la huelga supone reivindicar la alteración del convenio colectivo vigente; pero esta conclusión no puede aceptarse: hay exigencia que se refiere al pago de la ayuda para estudios del curso 1986-87; otra que postula el inicio inmediato de las negociaciones para el nuevo convenio; y otras, finalmente, que piden el anticipo a cuenta de éste de determinadas mejoras económicas, pretensiones que no cabe estimar desatinadas si se atiende a las condiciones en que realizaban su labor los trabajadores, sometidos a gravísimos riesgos.

Noveno

El motivo final decimocuarto tiene como rúbrica genérica la de 1.344 interpretación errónea del art. 11, letra d) del Real Decreto-ley 17/1977 , que desglosa al invocar, en concordancia, los arts. 3.°.3.°, 6.°.4.° y 5.° y 7.° y 8.°.2.° del mismo , que entiende han sido infringidos y presenta como submotivos. Su prolijo desarrollo constituye, en realidad, recapitulación de los anteriores y vuelve a plantear sus tesis «a la luz de los referidos hechos probados de la sentencia, como aquellos cuya inclusión solicitamos en este recurso, y en otros motivos». Esta pretendida base fáctica, que ya se dijo al tratar del motivo décimo, no es aceptable en modo alguno; queda, además, rebasada, pues se introducen varios aspectos de hecho que ni tan siquiera se solicitó quedaran incorporados; se pretende la consideración de determinadas pruebas; y se intenta hacer prevalente la valoración que subjetivamente establece. Todo ello sin necesidad de un tratamiento puntual de cada aspecto -que sería repetitivo pues a todos alcanza tan viciada argumentaciónbasta sobradamente para concluir que el motivo ha de ser rechazado por su improcedencia. Es lo cierto que los requisitos del art. 3.°.3.° aparecen concurrentes y observados; que no se conculcó en modo alguno la libertad de trabajo, cuyo respeto exige el art. 6.°.4.°, y que la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores (art. 6.°.5.°) no era factible en las circunstancias concurrentes; que no se descuidó en ningún momento la garantía que prescribe el art. 6.°.7.°; ni existió ilegal ocupación del buque, que constituía la obligada residencia de los trabajadores; y que ninguna desmesura ni falta de proporcionalidad es apreciable, porque sólo como se realizó -dadas las circunstancias- era factible el ejercicio del derecho de huelga.

Décimo

Al no ser acogido ninguno de sus motivos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de quedar desestimado; y de ello es consecuencia, imperada por el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , que haya de acordarse la pérdida de los depósitos y de la consignación que las recurrentes tienen constituidos, a los que se dará el destino legal procedente; y el pago por las mismas de los honorarios de los dos Letrados que, separadamente, han representado y asistido a los recurridos, en los límites que dispone el precepto legal citado, cuya cuantía en su caso fijará la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.» y otro, contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 23 de Madrid de fecha 22 de abril de 1988 en autos seguidos contra don Ernesto y veintiocho más sobre despidos, debiendo abonar loshonorarios de los dos Letrados que, separadamente, han representado y asistido a los recurridos, en los límites que dispone el art. 176, y la pérdida del depósito y consignación, cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia -hoy Juzgado de lo Social-, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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