STS 115/1898, 11 de Marzo de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1898
Número de resolución115/1898

Núm. 115

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Marzo de 1898, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Infiesto y en la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo por D. José Gallinar Viña, D.

Rafael de Pedro Viña, D. Juan Melendreras Rubio, D. Joaquín Luis Alvarez, Don Felipe Fernández Pantiga, D. Diego Fernández Capa, D. Gervasio Peruyera Blanco, D. José Montes Espina, D. Juan Bozanes Peláez, D. Fabián Armada Veasco, D. Segundo Crespo Cantora, D. Vicente Peláez Cantora, Doña Trinidad Gutiérrez Terrón y D. Francisco Fernández Forcelledo, labradores, vecinos de la parroquia de Beloncio, con Don Luis Caso de los Cobos y Váldés y D. Ramón Suárez de León, propietarios, vecinos de Infiesto, como testamentarios de D. Luis María Unquera y Antayo, Marqués de Vista Alegre, sobre declaración y entrega de un legado; pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación, interpuesto por los demandados, dirigidos por el Licenciado D. Juan Balices, y en el acto de la vista el Letrado D. Melquíades Alvarez, y representados por el Procurador D. Maximino Elvira; habiéndolo estado los recurridos por el Licenciado D. Antonio Elegido y Lizcano y el Procurador D. Armando Bances:

RESULTANDO

Resultando que D. Luis María de Unquera y de Antayo, Marqués de Vista Alegre y Barón de la Vega de Rubianes, otorgó en Infesto á 11 de Enero de 1877 un testamento, por cuyas cláusulas 12.a á 21.a y

27.a á 30.a, hizo diferentes legados de pensión vitalicia de cantidad ó de especie á su administrador en Oviedo, á dos primas, á amigos, á criados y á otras personas y de rentas atrasadas hasta aquella fecha, á todos sus colonos, y consignó también las cláusulas siguientes: 22.a, lego y mando á todos aquellos de mis colonos que por bienes propios de los mismos no paguen más de 200 reales anuales de contribución territorial ordinaria, con inclusión de recargos, todos los bienes que cada uno de ellos tenga en colonia de los que hoy me pertenezcan por herencia de mi señor padre (q e p d.) y por compra y permuta, á excepción de los bienes que de dicha procedencia señalaré, y de los cuales dispondré expresamente en este mi testamento; 23.a, igual legado hago á los colonos de los bienes que me sean adjudicados por herencia de mi señora madre, teniéndose también en cuenta el tipo de contribución que dejo señalado; 24.a, declaro que tengo derechos á bienes de varias capellanías y á otros que se hallan entre los que constituyen la fincabilidad de Doña Gertrudis de Vega-Mestas, primera mujer que fué de D. Joaquín García Arguelles, y dejo á cada uno de los que sean llevadores de esos bienes todos los derechos y acciones que á mí me corresponden en la actualidad y que en lo sucesivo se declaren de mi pertenencia, respecto á las fincas y censos y más derechos que lleven en colonia ó paguen á mi fallecimiento; 25.a, es mi voluntad que se entienda y declare colono, para obtener el legado de que queda hecho mérito, al material cultivador de las fincas, ya sea que las tenga arrendadas directamente, ó por subarriendo que le haya hecho el arrendatario principal; 26.a, si se da el caso de que un padre ó que una viuda tenga en su compañía á su hijo ó hija, ó unos casados ó solteros que cultiven los bienes míos de la colonia, se distribuirá el legado, entendiéndose que para este efecto cada marido y mujer son una sola persona, y si el padre ó la madre hubieren cedido parte de la colonia á algún hijo ó hija, cederá á éstos la parte que los mismos cultiven; 31.", en mi voluntad que mi testamentario proceda á vender, como albacea universal plenamente autorizado, y venda en pública subasta en una Notaría, ó por convenios particulares, según aquél lo considere más conveniente, todos los bienes rústicos y urbanos, muebles y semovientes que me pertenecen y que me puedan pertenecer en Aranjuez, Madrid, Valladolid y Segovia, así como la posesión conocida con el nombre de Flor de Lis, en la parroquia de Eoces, del Concejo de Gijón, y los ganados y muebles que el testamentario juzgue prudente enajenar; 32.a, también venderá las casas que me pertenecen ó pertenezcan en la ciudad de Oviedo,inclusas las del barrio del Fresno, con su huerta y los muebles y ganados; 33ª, venderá igualmente las casas que me pertenecen ó pertenezcan en esta villa de Infiesto, como igualmente las huertas de dicha villa, el prado llamado Ribayón, en el pueblo de Santiones, y el de Friera, en Lozana; 34.ª, del mismo modo y forma venderá la casa palacio de Garrida con todos los bienes que forman la posesión de este nombre;

35.a, también venderá la posesión y palacio de Borines, con todos los bienes que la forman, así como la posesión de Berbio, arrabal de esta villa de Infiesto; 36ª, si en la partición de la herencia de mi señora madre (q e p d.) me fueren adjudicadas casas en la ciudad de Oviedo, el prado de Santo Medero en la parroquia de Lotores, algunos montes en cualquier parroquia ó concejo, también serán vendidos por el testamentario en la forma dicha; 37ª, igualmente venderá, si en todo ó en parte me fueren adjudicados en dicha partición, las posesiones de Rubianes, con el pradiquín que lleva en colonia Miguel de Prendes y las Anduergas, Vega de arriba y de abajo, Molino y Castenedín, que llevan diferentes colonos; la posesión de Sofelguera, la de Sotiello, la de Roces, con sus caserías anejas en esta parroquia y San Román; la de Llaneras, con su molino harinero, y el Cercado y Cercadín, prados inmediatos á esta villa; 38ª, venderá todos los bienes que no estén arrendados y que carezcan de 1 lavador; 39.ª, si alguno ó algunos de los llevadores ó colonos de los bienes rústicos cuya venta dejo ordenada fueren de los que no paguen por bienes propios del mismo 200 reales de contribución territorial, con inclusión de recargos, les entregará el testamentario el 6 por 100 del precio que en la venta obtengan las fincas de que sean llevadores; 40ª, se entiende este bien solamente con los colonos de Asturias; 41ª, el producto de todos los bienes cuya venta acabo de ordenar, así como el importe de las deudas que tenga a mi favor, y el de todos los valores en alhajas, mobiliario, metálico y papel moneda de todas clases, lo destinará mi testamentario á los objetos siguientes: primero, pago de mis deudas, funerales y sufragios; segundo, pago de los legados, asegurando debidamente todas las pensiones vitalicias de que dejo hecho mérito; tercero, el sobrante se destinará á construir y erigir en esta villa de Infiesto, ó en sus inmediaciones, una iglesia parroquial, que se denominará de Infiesto, para lo cual mi testamentario solicitará de la Santa Sede y del Gobierno de S. M. la correspondiente autorización, y obtenida, procurará que el patronato de ello ó presentación de Cura párroco corresponda á los sucesores de mi título nobiliario; 42.a, también se construirá un cementerio con destino á dicha parroquia de Infiesto; 44.a, para el coste de las obras de la iglesia y cementerio, así como para ropas y ornamentos, y para las dotaciones del Cura y Sacristán, se destinará el 6 p r 100 de la cantidad que resultare después de cubiertas las deudas funerales, legado, etc. 46ª, en la misma iglesia se construirá un lujoso panteón de mármol negro á la parte del Evangelio, adonde serán depositados mis restos mortales y los de mis queridos y buenos padres; 47.a, el 40 por 100 restante de la cantidad aludida se destinará á construir en esta villa unas buenas Casas Consistoriales para el Concejo de Pilona; 51.ª, no hago institución de herederos, porque ya dejo distribuida toda mi herencia, y si algo quedara por distribuir, lo harán mis testamentarios en la forma que les tengo prevenidos, para que no haya ni pueda haber reclamación por herederos abintestato;

Resultando que el mencionado Marqués de Vista Alegre, con posterioridad al otorgamiento de ese testamento, enajenó y permutó bienes de los heredados de su difunto padre D. José María Unquera, y que le pertenecían á la fecha de dicho testamento; y el día 7 de Agosto de 1893, en que falleció á la una y media de la tarde, otorgó otro testamento, que llamó apéndice al anterior, diciendo también querer que valiesen éste y aquél, y en el cual anuló los legados hechos en dicho anterior testamento á las personas que hubiesen fallecido antes que él; disponiendo que los otros legados ó mandas que había hecho en el mismo testamento anterior á los que le sobrevivieran, produjesen todos sus efectos legales; é hizo, además de otros de menor cuantía, tres de 100.000 pesetas, ó bien dos de ellos de las posesiones de Garrida y de Roces, á elección de los respectivos legatarios, su sobrino D. Luis Caso de los Cobos y D. Ramón Suárez de León, á quienes nombró asimismo albaceas testamentarios in solidum en compañía de D. Marcelino Flórez del Prado, designado en el referido testamento anterior:

Resultando que D. José Gallinar Viña, D. Rafael de Pedro Viña, Don Juan Melendreras Rubio, D. Joaquín Luis Alvarez, D. Felipe Fernández Pantiga, D. Diego Fernández Capa, D. Gervasio Peruyera Blanco, Don José Montes Espina, D. Juan Bozanes Peláez, D. Fabián Armada Velasco, D. Segundo Crespo Cantora, D. Vicente Crespo Cantora, Doña Trinidad Gutiérrez Terrón y D. Francisco Fernández Forcelledo, ninguno de los cuales pagaba por bienes propios 50 pesetas de contribución territorial ordinaria, con inclusión de recargos, venían siendo colonos de diferentes bienes adquiridos por el Marqués de Vista Alegre, después de haber otorgado éste su primer testamento de 11 de Enero de 1877, hasta que falleció el mismo en 7 de Agosto de 1893, desde cuyo día dejaron de satisfacer la renta estipulada, por considerarse legatarios de esos bienes, calidad que les negaron los testamentarios del Marqués, quienes pusieron dichos bienes en subasta para el 20 de Noviembre de 1895

Resultando que en 18 del mismo mes dedujeron los mencionados colonos ante el Juzgado de primera instancia de Infiesto demanda, pidiendo se declarara corresponderles en propiedad los bienes que cada uno llevaba, como legados por el Marqués de Vista Alegre; y se condenara á los testamentarios deéste á que otorgaran á favor de ellos la correspondiente escritura inscribible de adjudicación, y al pago de las costas; exponiendo al efecto, entre otras cosas: que la cláusula 22.u del testamento de 11 de Enero de 1877 tenía que ser objeto de interpretación por los Tribunales, por no expresarse en ella con toda claridad, ni mucho menos, la exclusión del legado á los colonos de bienes adquiridos por el testador después de aquella fecha, y no poderse, por consiguiente, alegar que sus palabras se debían entender como sonaban, y según habría de hacerse si el testador hubiese dicho que los colonos de bienes que adquiriera después del testamento no tenían derecho al legado; que de la lectura de dicha cláusula 22.a surgía la duda de que el testador pudo emplear la frase de los que hoy me pertenecen por herencia de mi señor padre lo mismo para excluir de la demanda los que no eran de su padre y los que adquiriera en adelante, como para asegurar más la expresión de que dejaba á sus colonos todos los bienes que tuviese de aquella procedencia, sin fijar el alcance de la fecha de su testamento, sin querer hacer una separación entre fecha y fecha, y sin establecer una línea divisoria entre colonos y colonos, que, de excluir del legado á los colonos de bienes adquiridos después de 11 de Enero de 1877, como por deducción entendían los testamentarios, ocurría entre aquellos colonos y los de bienes de adquisición anterior una inexplicable desigualdad, que no estaba de acuerdo con el resto del testamento; y de creer que el testador estampó la frase de "los que hoy me pertenecen por herencia de mi señor padre y por compra y permuta», como para afirmar la extensión del legado á todos los bienes que fuesen suyos y tuviesen aquel origen, había que reconocer, que, habiendo sido tan minucioso en su disposición testamentaria, pudo evitar la forma pleonástica del uso del adverbio hoy; siendo necesario, ya que la duda existía, demostrar que la intención del testador, según el mismo testamento, fué la de otorgar el legado á los demandantes; que examinado atentamente dicho testamento de 11 de Enero de 1877, se observaba que la cláusula 22 no debía apreciarse aisladamente, porque completaba con la 23.a y 24.a el pensamiento del testador en lo referente al legado á los colonos, comprendiendo los tres un mismo legado, y variando sólo en la procedencia de los bienes, pues en la primera mencionaba el testador los ya en aquella fecha adquiridos por herencia de su padre y por compra y permuta; en la segunda, los que, si bien ya heredados de su madre, aun no le habían sido adjudicados, y en la tercera, colocaba los derechos eventuales sobre capellanías y sobre la herencia de Doña Gertrudis de Vega; de modo que establecía, en cuanto á los bienes, una verdadera graduación, y así, al emplear el adverbio hoy en la cláusula 22.a, fué para determinar la condición de sus bienes, atendiendo á la circunstancia de adquisición que aquéllos tenían cuando otorgaba el testamento, y no para excluir del legado los que adquiriese en lo sucesivo; interpretación que apoyaban las razones siguientes: primera, que tratándose de una disposición testamentaria meditada, detallada, compleja y que suponía conocimientos jurídicos en el testador, no podía pasar desapercibido para éste que dejaba sin legar los bienes que llegase á adquirir después de aquel día, por lo cual, era de entender que el empleo de la palabra hoy en la cláusula

22.a, refiriéndose á la pertenencia de los bienes, fué hecho para contraponerla al estado interino de los bienes de su madre, aun no adjudicados, como confesaba en la cláusula 23.a, y al estado eventual de sus derechos sobre capellanías y herencia de Doña Gertrudis de Vega, como declaraba en la 24.a; segunda razón, la de que legó todos los bienes, y designó expresamente como excepción los que disponía se vendieran, sin que, no obstante figurar entre los mencionados hasta los que carecían de colono, citara los que pudiera adquirir después; por lo cual éstos se hallaban comprendidos en la regla general del legado, en la cláusula 22.a porque de la 51.a constaba que no podían pasar á los herederos abintestato; tercera, que estando señalada por el testador la clase de bienes que habían de venderse para los fines señalados en las cláusulas 42.a y siguientes, no se podía, sin traspasar los límites del albaceazgo, enajenar los no señalados, y por ende los que eran objeto de la demanda; cuarta, que el testador manifestó en la cláusula

61.a que dejaba distribuidos todos sus bienes y no cabía segregar los adquiridos después de 1877, habiendo que suponerlos incluidos en la cláusula 22.a; quinta razón, la de que así como constaba la voluntad del testador de que no hubiera ni pudiese haber reclamación alguna por herederos abintestato, si hubiera querido dejar á los colonos los bienes adquiridos antes de 1877 y excluir los posteriores, lo habría hecho también constar expresamente; # sexta, que no siendo conocida la intención del testador de distinguir entre colonos y colonos, no había motivo para distinguir, porque era de suponer que legó lo mismo á unos que á otros; séptima, que habiendo legado á sus colonos en la cláusula 23.a bienes que aún no le habían sido adjudicados, procedentes de su madre, y en la cláusula 24.a derechos y acciones que aún no le habían sido declarados, y por tanto jurídicamente no le pertenecían aún, no se explicaba que dejara de legar los que por efecto de toda disposición testamentaria habrían de comprenderse en el legado el día de su fallecimiento, puesto que hasta entonces no había de tener aquélla fuerza ni en cada legal; octava, porque si la voluntad del testador hubiese sido exceptuar del legado los bienes adquiridos después de 1877, esa voluntad habría sido una y constante; y al otorgar en segundo testamento de 7 de Agosto de 1803, habría recordado que dejaba, sin disponer de ellos, una porción de bienes de gran importancia, de más valor que todos los legados hechos en ese segundo testamento, puesto que después de 1877 fué cuando adquirió muchos bienes en Pilona, Nava, Oviedo y otros puntos; no obstante lo cual, de esos bienes que se suponía no legados nada dijo en dicho segundo testamento, en el que cuidó de anular las mandas hechas en el primero á personas ya fallecidas, y de ratificar las demás, entre las cuales estaban las de las cláusulas 22.a,

23.a y 24.a; novena razón, la de que no se podía hacer la observación de que los demandantes no erancolonos en 11 de Enero de 1877, porque á contrario sensu, también en esa fecha eran colonos muchos que dejaron de serlo después, y á los cuales, sin embargo, nadie les reconocía derecho á legado, porque para todos los efectos de la sucesión se tomaba como base la fecha del fallecimiento del testador y no la del testamento; y décima razón, el espíritu y tendencia general del testamento, consistentes en excluir con propósito claro la sucesión intestada, legar los bienes á los colonos, legar cantidades á otras personas, vender por excepción bienes señalados en el mismo testamento, y no otros, y con el producto de la venta construir iglesia, cementerio y Casa Consistorial en Infiesto, tendencia que pugnaba con la idea de dejar fuera del legado á los colonos bienes determinados, que no estuvo en la mente del testador exceptuarlo a de las cláusulas 22.a, 23.a y 24.a:

Resultando que D. Luis Caso de los Cobos y Valdés y D. Ramón Suárez de León se opusieron á la demanda, consignando entre otras alegaciones que la cláusula 22.a del testamento de 11 de Enero de 1877, concebida en términos claros y categóricos, se circunscribía al legado de los bienes que en aquel día en que se otorgó dicho testamento pertenecían al testador, limitando de tal manera el legado el adverbio hoy y el verbo empleado en presente, que no permitían darle la extensión pretendida en la demanda, pues las palabras debían entenderse gramaticalmente, sin violentar su sentido natural y propio, no siendo permitido separarse del sentido llano de las mismas sino "quando paresciere ciertamente que la voluntad del testador fuera otra que non como suenan»; que, por tanto, no existía duda alguna en las palabras "todos los bienes que cada uno de ellos tenga en colonia de los que hoy me pertenecen», ni había motivo ni pretexto para poner en tela de juicio su verdadera signilicación, refiriéndose el testador á los llevadores ó colonos de las fincas que le pertenecían en la fecha en que testó, y de ningún modo á los de otras que posteriormente hubiese llegado á adquirir, acerca de las cuales guardó silencio; sin que cupiera decir que de esa manera venía á establecer una desigualdad inexplicable, porque el argumento quedaba destruido ante la voluntad del testador, tan claramente expresada, que rechazaba toda interpretación; y además, la desigualdad, aunque no resultara entre los llevadores de los bienes por aquél adquiridos antes de 11 de Enero de 1877 y los de los adquiridos después, siempre resultaría entre todos ellos y los de aquellos otros que mandaba vender, que los demandantes no ignoraban las causas que influyeron en el ánimo del Marqués de Vista Alegre para establecer distinciones entre sus renteros; las cuales no era necesario explicar, aun cuando era fácil hacerlo con sólo fijar la atención en la clase de bienes que mandaba vender y en los que dejaba á los materiales cultivadores, así como en el mayor ó menor tiempo que éstos los cultivaron; que los testamentarios no sostenían por deducción la negativa del legado, sino por virtud de la exclusión manifiesta que se hacia en la cláusula 22.a respecto á los llevadores de bienes adquiridos con posterioridad al 11 de Enero de 1877; pero no había inconveniente en poner en relación con aquélla cláusula la 23.a y la 21.a, en las que el testador ampliaba el legado en favor de los colonos á los bienes que le fueran adjudicados en adelante por herencia de su madre y á los derechos y acciones que le correspondían entonces, y que en lo sucesivo se declarasen de su propiedad respecto á los bienes de varias capellanías y á otros que fueron de Doña Gertrudis de Vega; pues si hubiese tenido intención de hacer extensivo el legado comprendido en la cláusula "22.a á todos los bienes que llegara á poseer al tiempo de su fallecimiento, no tenía para qué hacer mención de los que habían de serle adjudicados por herencia de su madre ó por otros títulos, y se había expresado en términos generales, sin establecer excepción y huyendo de rodeos y redundancias; que se arraigaba más el convencimiento de que el testador, lejos de dar lugar á dudas, expresó su voluntad con palabras claras y terminantes, distinguiendo cuidadosamente los tiempos cuando se fijaba la atención en otras varias cláusulas, como las 31.a, en que hablaba de los bienes que entonces le pertenecían y le pudieran pertenecer; la 32.a, en que hacía lo mismo; la 33.a, en que se refería á las casas que le pertenecían en Infiesto; la 36.a y la 37.a, en que disponía de casas y fincas que- en la partición de la herencia materna le fuesen adjudicadas; y la 38.a, en que al ordenarse vendieran todos los bienes que no estuvieran arrendados y carecieran de llevador, no hablaba, como en la 22.a de los que hoy me pertenecen; notándose en otras cláusulas de ese como del otro testamento otorgado el día de su muerte, que estableció de modo invariable la diferencia de épocas, lo cual revelaba sobre este punto perfecta claridad y firme decisión en sus disposiciones; no concibiéndose por ello que si hubiese entrado en su ánimo el deseo de legar á los colonos los bienes adquiridos después del 11 de Enero de 1877 no lo hubiese dicho, porque el silencio no tendría explicación, tratándose de persona tan previsora; habiéndose, por tanto, de convenir en que habló sobre este particular, y en que las palabras "lego los bienes que hoy me pertenecen por herencia de mi señor padre y por compra y permuta» contenían una manifiesta exclusión respecto á los bienes de adquisición posterior al primer testamento; que aun cuando el testador no hubiese dispuesto, de ahí no se desprendería la consecuencia que intentaban deducir los demandantes de que ellos eran legatarios de parte de los mismos, pues si aquél no dispuso nada acerca de esos bienes, no podían invocar el título de legado, el cual no debía presumirse, sino probarse sin género de duda; y lejos de probarlo, acudían á la interpretación, huyendo del sentido literal de las palabras, que los excluía terminantemente de toda participación en esos bienes, pues si los demandantes no eran colonos de bienes que en 11 de Enero de 1877 pertenecieran al Marqués de Vista Alegre, mal había de referirse á ellos el legado de la cláusula 22.a de su testamento, que sólo comprendía los bienes de que entonces dispuso, yaludía á los colonos que en aquella época los cultivaban, que no había para qué discutir aquí si los albaceas podían ó no enajenar los bienes de adquisición posterior á 1877; pero desde luego se comprendía que estando facultados para lo más, habían de estarlo para lo menos, y la distribución de la herencia, pago de cuantiosos legados, pensiones en metálico y aplicación del remanente á determinados fines, llevaban consigo, como condición previa é indispensable, la facultad de enajenar; y si esto no bastara, la cláusula 51 a les ordenaba hacer la distribución en la forma en que les tenía prevenido el testador; el cual, además, estableció entre colonos y colonos otra diferencia más de la derivada del pago de ia contribución, pues mientras unos tenían derecho á los bienes, otros, conforme á la cláusula 39.a, sólo debían percibir el 6 por 100 del precio de la venta, no siendo de extrañar que si para ello tuvo el testador sus motivos, los tuviera también para favorecer con un rasgo de generosidad á los que de antiguo venían dedicando sus afanes al cultivo de fincas, que en eran parte habían pertenecido á las casas de Unquera y de Antayo; y que la razón invocada en la demanda de que el Marqués se propuso, según su manifestación terminante, evitar la sucesión intestada, y al otorgar el segundo testamento habría recordado que dejaba una porción de bienes de quo no había dispuesto, dado que se entendiera que quiso exceptuar del legado los adquiridos después de 1877, se destruía fácilmente, porque al testar en esa fecha declaró que quedaba distribuida toda la herencia, con la salvedad de que si quedaba algo lo distribuyeran sus testamentarios, y si después entraron en su patrimonio muchas propiedades, recordándolo y teniendo muy en cuenta al testar de nuevo el día de su fallecimiento, hizo importantes legados, con la intención de agotar su caudal:

Resultando que dados al pleito los demás trámites legales de dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, por sentencia confirmatoria de i de Marzo del año último, declaró que á D. José Gallinar Viña, D. Rafael Pedro Viña, D. Juan Melendreras Rubio, D. Joaquín Luis Álvarez, D. Felipe Fernández Pantiga, D. Diego Fernández Capa, D. Gervasio Peruyera Blanco, D. José Montes Espina, D. Juan Básanos Peláez, D. Fabián Armada Velasco, D. Segundo Crespo Cantora, D. Vicente Peláez Cantora, Doña Trinidad Gutiérrez Terrón y Don Francisco Fernández Forcelledo, corresponden en propiedad los bienes descritos, respectivamente, en el hecho primero de la demanda, en concepto de legado de D. Luis María Unquera y Antayo, Marqués de Vista Alegre; y en consecuencia, condenó á los testamentarios demandados á que dentro de quinto día, después que fuera firme esta sentencia, otorgaran escritura inscribible de adjudicación de aquéllos á favor de los demandantes, sin hacer especial condenación de costas de primera ni de segunda instancia:

Resultando que, con el depósito de 1.000 pesetas, han interpuesto D. Luis Caso de los Cobos y D. Ramón Suárez de León, en el concepto en que litigan, recurso de casación por infracción de ley, citando en su apoyo los números 1.° y 7.° del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil , por los siguientes motivos:

Primero

Porque al no respetar la voluntad del testador, que tiene fuerza de ley, la sentencia recurrida infringe el art. 658 del Código civil, la cláusula 22.a del testamento de 11 de Enero de 1877 , y la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de Junio de 1891 y 16 de Diciembre de 1892 , pues que "los bienes que hoy me pertenecen por herencia de mi señor padre y por compra y permuta», son palabras terminantes y precisas que no dejan lugar á duda de e ningún género, no pudiendo estar más claro su sentido gramatical, y no cabiendo, sino violentando su sentido literal, suponer que el Marqués de Vista Alegre tuvo el propósito de incluir en el legado de la cláusula 22.a otros bienes que los que al hacer su testamento le pertenecían por herencia de su padre y por compra y permuta; por lo cual se falta á la voluntad del testador y se va abiertamente contra sus disposiciones, haciendo decir á las palabras transcritas cosas distintas de lo que dicen:

Segundo

Por el error de hecho en que, por derivación de aquéllos, incluye la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, al estimar en su sentencia que el legado de referencia abarca los bienes adquiridos por el Marqués de Vista Alegre con posterioridad al 11 de Enero, fecha del testamento; error bien manifiesto, ante la simple lectura de la cláusula 22.a de dicho testamento, en la cual, de un modo preciso se limita el legado á los bienes que pertenecían al testador en 11 de Enero de 1877, sin aludir directa ni indirectamente á otros bienes que pudiera adquirir con posterioridad; y sin embargo, en la sentencia se parte del supuesto contrario, cuando no es dable, con pretexto de interpretaciones más ó menos caprichosas, adulterar hechos que aparecen con perfecta claridad en un documento auténtico, ni mucho menos sustituirlos con otros distintos de los que en el mismo se consignan:

Tercero

Haberse infringido el art. 675 del Código civil , que dice: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, á no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador»; y la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de Noviembre de 1892, 6 de Noviembre de 1895 y otras, que prohiben extender las disposiciones testamentarias á más de lo que su sentido literal expresa; doctrina constantemente inspirada en la ley 5.a, tít. 23, Partida 7.a , según la cual, deben entenderse en su sentido llano las palabras de un testamento, á noser "quando pareciere ciertamente que la voluntad del testador fuera otra que non como suenan»; porque la cláusula 22.a del testamento no puede ser más precisa ni expresiva, no habiendo querido ni podido el testador, al decir "lego los bienes que hoy me pertenecen por herencia de mi padre y por compra y permuta», referirse á otros que los adquiridos hasta la fecha de su testamento, por los conceptos que en la cláusula expresa; siendo preciso aplicar como suena en tiempo presente la palabra hoy, que señala un' límite al legado y excluye de él los bienes cuya adquisición sea posterior á la fecha del testamento, sobre los cuales no hace reserva alguna, ni la menor alusión que permita suponer en el testador la intención de agregarlos al legado que deja á sus colonos; debiendo esas palabras por su concisión, por su claridad, entenderse literalmente, porque en ellas está bien manifiesta la voluntad del testador; y siendo esto así, huelgan por completo las suposiciones que, con pretexto de una interpretación innecesaria, sirven de base á la sentencia recurrida; pero entendiéndose esas palabras, en su literal sentido, ó signifiquen más bien, como en uno de los fundamentos jurídicos del fallo recurrido se afirma, la condición de los bienes del testador cuando otorgaba su testamento, enfrente de la eventualidad de los bienes que menciona en las cláusulas 23.a y 24.a, resultará la misma voluntad del testador, pues si su propósito fuera legar los bienes que adquiriese con posterioridad al 11 de Enero de 1877, habría previsto esta eventualidad é indicado la que ante ella debería hacerse en favor de los colonos legatarios, refiriéndose á dichos bienes, como se refirió en las cláusulas 23.a y 24.a á los que aún no le habían sido adjudicados de la herencia de su madre y á los que le correspondieran en la actualidad, y que en lo sucesivo se declararan de su pertenencia en varias capellanías y en la fincabilidad de Doña Gertrudis de Vega Mestas; y lejos de hacerlo así, el testador completa y afirma su voluntad, agregando á las palabras transcritas de la cláusula 22.a otras muy significativas, que la sentencia pasa en Bilencio y que destruyen el deseo, el intento siquiera, de comprender en el legado otros bienes que los adquiridos hasta el 11 de Enero de 1877; pues si fuera dable someter á reglas de interpretación cláusulas como la 22.a, cuyo sentido literal no admite duda, se debería comenzar por apreciarla en todos sus términos, única manera de establecer comparaciones y analogías entre ellas y otras del mismo testamento; y habiendo añadido el testador á las palabras "lego á los colonos los bienes que hoy me pertenecen por herencia de mi señor padre y por compra y permuta», las de "á excepción de li s bienes que de dichas procedencias señalaré, y de los cuales dispondré en este testamento: ?, ni su propósito fuera el de legar más bienes que los adquiridos hasta la fecha del testamento, no podía entonces señalarlos, no podía disponer en el testamento de bienes que en aquella fecha no le pertenecían ni real ni eventualmente, y por tanto, no se refirió á los que aún no había adquirido; porque, esa excepción se relaciona directa y expresamente con bienes determinados, de los cuales había de disponer el testador, señalándolos concretamente; y es absurdo suponer que señalara en el testamento, exceptuándolos del legado, bienes distintos da los que en el mismo legado se comprenden, viniendo esta segunda parte de la cláusula 22.a á aclarar y reforzar más todavía el texto literal y terminante de la primera, pues si el legado pudiera referirse á bienes adquiridos con posterioridad al 11 de Enero de 1877, á ellos debería referirse también la excepción, y ésta se limita sólo y exclusivamente á los que pertenecían entonces al testador por herencia de su padre y por compra y permuta; siendo necesario, por otra parte, afirmar mucho en las intenciones del testador para suponer que quiso disponer de los bienes que en lo sucesivo adquiriera, dando por cierto que al otorgar su testamento pensaba comprar ó permutar, cuando no revela su propósito en esta materia, y cuando pudiera suceder que, aun teniéndolo, se viera impedido de realizarlo, por impedírselo, por ejemplo, una muerte inmediata; pero de todos modos no es lógico suponer tampoco, si se penetrara en el terreno de las suposiciones, que el testador dispusiera en las cláusulas 23.a y 24.a de bienes y derechos que le pertenecieran en la actualidad y de otros que pudieran imponerle, y no lo hubiese hecho igualmente en la cláusula 22.a; estando la razón de la diferencia en que una parte de los bienes y derechos aludidos en las cláusulas 23.a y 24.a eran eventuales en la fecha del testamento, pero habrían de pertenecer algún día al testador, por lo cual dispuso de ellos, mientras que los bienes de adquisición posterior al 11 de Enero de 1877 no eran ciertos entonces, podían ó no ser adquiridos, y por eso el testador no dispuso de ellos real ni eventualmente, ni siquiera en hipótesis; y

Cuarto

Haberse infringido también la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 19 de Enero y 5 de Julio de 1893 , confirmando lo dispuesto en el art. 675 del Código civil , que sólo autoriza para casos dudosos, que se observe lo que parezca más conforme á la intención del testador; porque la cláusula 22.a del testamento no admite duda, por ser su redacción perfectamente clara y explícita, y sin embargo, la sentencia recurrida prescinde del tenor literal de dicha disposición, procurando explicar su sentido por medio de una interpretación innecesaria; pero aun suponiendo ésta admisible, ni estudiadas aisladamente ni relacionadas entre sí, demuestran las disposiciones testamentarias del Marqués de Vista Alegre otra cosa que su voluntad de legar á los colonos á que se refiere la cláusula 22.a los bienes en la misma determinadamente señalados; y si bien, procurando demostrar lo contrario, se pretende que existe contradicción entre dicha cláusula 22.a y las 24.a y 25.a, porque en ellas se llama al legado al cultivador material de las fincas el día del fallecimiento del testador, y de ser el texto literal su verdadera intención, debería llamarse al que lo fuera el 11 de Enero de 1877, los legados á que se refieren las cláusulas 22.a, 23.a, 24.a y 25." son distintos entre sí; y aparte de eso, aunque, como es natural, haya entre ellos diferencias en cuanto á si han de recibir los legados los cultivadores materiales de las fincas á lamuerte del testador ó los que lo fueran en la fecha del testamento, no existiría tampoco la contradicción Si se pretende, porque el testador no señaló personalmente á los legatarios, deduciéndose de aquí que su objeto fué favorecer á los colonos, sin fijarse en si serían los mismos los que en 1877 cultivaban las tierras y los que las cultivasen después; y por más que se da también gran importancia en la sentencia recurrida al hecho de manifestar que dejaba distribuido todo su caudal, y que éste no pasaría á sus herederos abintestato, de lo que se deduce otra ilusoria contradicción, la de que, si la cláusula 22.a se entendiera en su sentido literal, quedarían sin distribuir los bienes adquiridos después del 11 de Enero de 1877, es claro que del hecho de haber dejado el testador en el testamento de esa fecha distribuido todo su caudal, es consecuencia inmediata que nada habían de percibir los herederos abintestato, y que el testador no podía hacer otra cosa, á no pretenderse que en el caudal comprendiera y distribuyera bienes que aún no había adquirido; así, pues, todos los que entonces le pertenecían, distribuidos quedaron, y si de los adquiridos después no dispuso expresamente en el testamento de 7 de Agosto de 1893, agregó, en cambio, importantes y cuantiosos legados, y ordenó en la cláusula 38.a de su primer testamento, que se vendieran todos los bienes que no estuviesen arrendados y carecieran de llevador, dejando dispuesto también el empleo de sus productos, afirmando así su voluntad de que no participaran del caudal los herederos abintestato; pero sea de ello lo que quiera, esta es una cuestión independiente de la que aquí se discute, y no se puede entrar en averiguaciones sobre si quedaron en la herencia bienes sin destino determinado, ni aunque esto fuera cierto, tienen los colonos derecho á reclamarlos por la sola razón de que existan y no deban pasar á los herederos abintestato; y aun demuestra más y más que, al emplear el testador en la cláusula 22.a las palabras "que hoy me pertenecen», no quiso valerse de una expresión ambigua el que en otras cláusulas distingue perfectamente de tiempos, refiriendo sus disposiciones al momento presente y ampliándolas también al futuro; pues ya se ha visto cómo hace esa distinción en la cláusula 24.a; en la 31.a habla de los bienes que entonces le pertenecían y que le pudieran pertenecer; en la 32.a y 33.a, de las casas que le pertenecieran en Infiesto; y en la 38.a, al mandar que se vendieran todos los bienes que no estuvieran arrendados y carecieran de llevadores, no dice, como en la 22.a, de los que hoy le pertenezcan; y no puede ser lícito distinguir donde el testamento no distingue, ni aventurarse en suposiciones cuando existen hechos claros y precisos á que atenerse; resultando, por tanto, que ni del sentido literal de la cláusula 22.a, ni de la interpretación que se le quiere dar, cambiando esta disposición con otras del testamento, se deduce derecho alguno en favor de los colonos que reclaman los bienes del legado, el cual no sólo alcanza á los colonos de los bienes que pertenecían al Marqués de Vista Alegre en 11 de Enero de 1877, fecha de su testamento.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

CONSIDERANDO

Considerando que la cuestión planteada, discutida y resuelta en el pleito, se reduce á declarar si los colonos de fincas adquiridas por el Marqués de Vista Alegre, con posterioridad al día 11 de Enero de 1877 en que otorgó su primer testamento, están comprendidos en la cláusula 22.a de éste, en la cual dispuso lo siguiente: "Lego á todos aquellos de mis colonos que por bienes propios de los mismos no paguen más de 200 reales anuales de contribución territorial, con inclusión de recargos, todos los bienes que cada uno de ellos tenga en colonia, de los que hoy me pertenecen por herencia de mi señor padre y por compra y permuta, á excepción de los que de dicha procedencia señalaré»

Considerando que el art. 675 del Código civil establece que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, á no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador; y de acuerdo con este precepto, que era fundamental también en la antigua legislación, se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, entre otras cosas, que no pueden extenderse las decisiones testamentarias á más de lo que su tenor literal expresa, y que sólo se hallan autorizadas las interpretaciones cuando la oscuridad ó la duda las hace absolutamente precisas para una acertada resolución:

Considerando que la transcrita cláusula 22.a, por los términos categóricos en que está redactada, no necesita interpretación, ni se presta á duda de ninguna clase, puesto que el tiempo en que se emplea el verbo pertenecer y el adverbio hoy que le precede, contrastan con las frases bienes queme pertenecen y me puedan pertenecer, bienes que me pertenecen ó pertenezcan, consignadas en las cláusulas 31.a, 32.a y

33.a, y evidencian la voluntad del testador, al decir los bienes que hoy me pertenecen; por cuya razón, sin violentar, olvidar ó desconocer la significación gramatical de estas palabras, no cabe incluir en el legado de que se trata á los colonos de fincas adquiridas por el Marqués de Vista Alegre con posterioridad al día en que otorgó su testamento:

Considerando que tampoco hay necesidad de combinar dicha cláusula con otras, ni es permitido ampliar el alcance de aquélla, ya entendiendo con error el adverbio hoy, en el sentido meramente indicativo de la condición de los bienes que entonces pertenecían al testador, con relación á otros que acaso pudieranpertenecerle, ya suponiendo una contradicción que no existe, entre la cláusula 22.a y las dos siguientes, las cuales se refieren al legado de los bienes adjudicados por herencia materna y al de los derechos y acciones correspondientes á los bienes de las capellanías, ya apoyándose en la cláusula 51.a, en la que manifestó el testador que no hacía institución de heredero por haber distribuido todo su caudal, y si algo quedase, lo distribuirán los testamentarios conforme á sus instrucciones para que no procediese el abintestato; manifestación de la cual no nace derecho alguno á favor de los colonos, y que sólo demostraría que el Marqués dispuso de todos los bienes mencionados en el mismo testamento; y

Considerando que, por lo que se deja expuesto, la sentencia recurrida, al declarar que corresponden en propiedad á los demandantes los bienes reclamados por ellos en concepto de legado del Marqués de Vista Alegre, infringe los preceptos y doctrinas legales invocados en los motivos primero, tercero y cuarto

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Caso de los Cobos y Valdés y Don Ramón Suárez de León, como testamentarios de D. Luis María Unquera y Antayo, Marqués de Vista Alegre; y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 4 de Marzo del año último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo; y devuélvase á los recurrentes el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. Diego Montero de Espinosa. José de Cáceres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR