STS, 10 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1979

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gardillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez de Octubre de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso-administrativo que* en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, el Ayuntamiento de Hinojos (Huelva), representado par el Procurador

Don Luciano Rosen Nadal y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada, la Administraci&o General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Agricultura, de nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, sobre creación dentro del Parque Nacional de Doñana de una Zona de Refugio Integral de caza y pesca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, el Ministerio de Agricultura dictó un Decreto con el número tres mil ciento uno que fuá publicado en el Boletín Oficial del Estado numero doscientos noventa y siete de doce de Diciembre del mismo año, por el que se modifica el Decreto dos mil cuatrocientos doce de mil novecientos sesenta y nueve de diez y seis de Octubre que creó el Parque Nacional de Doñana y se crea ahora, dentro del citado Parque, una Zona de Refugio en la forma que quedába delimitada y que comprende una gran superficie de la Marisma Gallega propiedad del Ayuntamiento de Hinojos, en la que quedaba la caza y la pesca prohibida de forma permanente; contra cuyo Decretó se interpuso "recurso derepesióión por la mencionada Corporación Municipal, que fué desestimado mediante Orden del Ministerio de Agricultura, de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro .RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por el Ayuntamiento de Hinojos* Be interpuso recurso contehcioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica' de que se dictase sentencia que dejase sin efecto, declarándolo nulo, el Decreto impugnado de fecha nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la legalidad de la Disposición recurrida; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se acordó por la Sala conferir traslado a las partes para que formularan los oportunos escritos de conclusiones sucintas, trámite que únicamente fué evacuado por el Abogado del Estado, acordándose la Salar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, á cuyo fin fué fijado el veintiocho de Septiembre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señar Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos la Ley de Caza de cuatro de Abril de mil novecientos setenta y su Reglamento de veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y uno, Decreto de diez y seis de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve creando Parque Nacional de Doñana, Decreto del Ministerio de Agricultura de nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, Leyes de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho y de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en primer término es preciso dejar sentado, que la cuestión que a través de este recurso se plantea sobre indemnización de daños y perjuicios por el Ayuntamiento reclamante, o también declararse expropiados la totalidad de sus terrenos afectados par el Decreto, que se impugna, resulta ajena a la materia en el mismo debatida, por cuanto éste se contrae exclusivamente a la declaración de nulidad del citado Decreto Ministerial de nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, el que para nada trata de estos temas indemnizatorios ni expropiatorios, y así es como también se desprende del propio Suplico del escrito de demanda que sirve de módulo para fijar la materia litigiosa, en el que textualmente solo se hace constar, "que se deje sin efecto declarándole nulo, el Decreto impugnado de nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres", y cuya única petición por tanto para nada se refiere a los expresados temas y en su consecuencia el ámbito revisional del presente recurso se tiene que limitar a la legalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto de que se trata y por consiguiente a determinar si la creación que es el objeto del mismo del refugio integral de caza con prohibición de toda actividad cinegética en el mencionado Parque Nacional, resulta o no ajustada a derecho, y coa independencia de que la Corporación-Municipal demandante pueda ejercitar las acciones que le competan con respecto a la pretendida reclamación indemnizatoria al amparo de la legislación pertinente y sin perjuicio de la presente impugnación del citado Decreto que en este recurso se ventila en donde dicha pretensión por no encontrarse formal y debidamente formulada no es posible resolverla'.

CONSIDERANDO: Que con respecto al Decreto del Ministerio de Agricultura que se impugna y cuya nulidad se pretenderes totalmente legal e improcedente su anulación, porque el derecho a cazar si bien constituye una de las* facultades dominicales se encuentra sometido conforme a la legislación de caza en cuanto a su ejercicio, a las normas y a las instrucciones dictadas por la Administración en el ejercicio de* sus facultades de policía cinegética con la finalidad de conservar las especies, y entre estas facultades administrativas que delimitan y restringen el derecho a cazar se encuentra la que aquí se trata, toda vez que estas restricciones que puede establecer la Administración en esta materia de acuerdo con la legalidad vigente, no constituyen intromisiones en la esfera jurídica de Tos particulares sino que responden á los' intereses biológicos y científicos de la conservación de las especies y en' consonancia con el principio de la función* social de la propiedad; y en este sentido el Decreto que se impugna sólo hace adecuado uso de las facultades administrativas legalmente autorizadas, como son principalmente, la del articulo sexto del Decreto de diez y seis de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve que crea el Parque Nacional de Doñana, donde se dispone que por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial oído el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, se fijarán las condiciones específicas aplicables a la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas piscícola y cinegética contenidas en el Parque, procurando respetar en cuanto no sea contrario a la conservación de las especies el régimen de aprovechamiento existente en la actualidad y el articulo once número cuatro del Reglamento de la Ley de Caza de veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y uno , en este sentido agregó, que en todo caso cualquier actividad de caza realizada en un Parque Nacional deberá ajustarse también a las previsiones que reglamentan el uso de dicho Parque, y a su vez cuando la Ley de Caza de cuatro de Abril de milnovecientos setenta en el número tercero de su articulo once como el citado Reglamento de veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y uno en el número séptimo del artículo doce prescriben, que en los Refugios de Caza cualquiera que sea su condición, el ejercicio de la misma estará prohibido con carácter permanente, y no obstante cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura por reducción de determinados ejemplares, el antes citado Servicio podrá acordar la oportuna autorización y fijar las condiciones aplicables en cada caso; de todo lo cual se demuestra la autorización expresa del Gobierno a crear mediante Decreto estos Refugios integrales de caza cuando las necesidades reguladoras de la defensa de sus especies así lo requiera, circunstancias que se han producido en este caso dada la naturaleza biológica y científica existente en el Coto de Doñana y que ponen de manifiesto las razones justificativas de tal prohibición ministerial y por consiguiente el reconocimiento y confirmación de la legalidad del Decreto que se impugna y la improcedencia de su pretendida anulación, por cuanto en el mismo se ha hecho uso de facultades administrativas legalmente autorizadas, lo que descarta toda idea de su solicitud.

CONSIDERANDO: Que por lo que queda razonado procede desestimar el presente recurso y por consiguiente acordar la confirmación de la Disposición ministerial recurrida, la que dada su legalidad impide sea declarada nula, y sin que haya lugar en este procedimiento a resolver con respecto a la indemnización de daños y perjuicios o declaración expropiatoria de terrenos, planteadas par la Corporación Municipal accionante; todo ello sin que se aprecien motivos de lo actuado para que a tenor de los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional , sea procedente hacer una expresa condena de costas del presente recurso.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-ádministrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Hinojos (Huelva), contra el Decreto del Ministerio de Agricultura de nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres y la Orden Ministerial de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado Decreto sobre creación dentro del Parque Nacional de Doñana de una Zona de Refugio Integral de caza y pesca, debemos declarar y declaramos que las disposiciones ministeriales recurridas son válidas y eficaces como ajustadas a derecho y por tanto deben ser confirmadas en su totalidad, sin hacer expresa condena de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el oletín Oficial del Estado e insetará en la Colección Legislativa , lo pronunciano, mandamos y firnamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

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