STS, 5 de Junio de 1979

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1979:812
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Magistrados:

Don Manuel Gordillo García

Don José Ignacio Jiménez Hernández

En LA VILLA DE MADRID, a 5 de junio de mil novecientos setenta y nueve; en él recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; y "Mutua Castellana" Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 32, apelada, no comparecida en esta instancia; contra sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 5 de junio de 1.974 , sobre obligatoriedad de cubrir contingencia en accidentes de trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Empresa "Cásimiro Lorenzo", realizó obras de fontanería en Grupos Escolares en Belver de los Montes y en el Barrió de la Villarcia de Zamora. El Delegado de Trabajo en resolución dictada el 21 de Abril de 1.972, estimó que la empresa de referencia es subcontratista de obras públicas y que por tanto a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del número 2 del articulo 204 de la Ley de Seguridad Social , tenía que cubrir el riesgo de accidentes del trabajo con la Mutualidad Laboral correspondiente. Que la Mutua Castellana se alzó ante la Dirección General de Seguridad Social, alegando que el mutualista Rogelio , realizó de modo esporádico y circunstancial obras de fontanería en Grupos Escolares en Belver de los Montes y en Barrio de la Villarnia de Zamora, por lo que no debe considerársele como contratista ni tampoco subcontratista de obra o servicio público, sino como un mero ejecutor material de unas instalaciones de fontanería en unos edificios que en todo caso y des pues de construidos, serán destinados a un servicio público; y el mencionado Centro Directivo por Resolución de 11 de Noviembre de1.972, desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que "Mutua Castellana", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia de Valladolid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida y declarar que el apartado b) del punto 2 del artículo 204 de la Ley de Seguridad Social solo es aplicable a las empresas cuya naturaleza y objeto es la ejecución de obras públicas, y que no teniendo el carácter de empresa contratista ni subcontratista de obras públicas Rogelio , puede cubrir la Mutua Castellana el riesgo de accidentes del trabajo.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso por ajustarse a Derecho los actos impugnados, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 1.974 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que, sin hacer especial imposición de costas procesales, es timamos el presente recurso contencioso-administrativo; anulamos, por no ser ajustadas a Derecho, las resoluciones recurridas de 21 de abril de mil novecientos setenta y dos y once de noviembre del mismo año dictadas la primera por la Delegación Provincial de Trabajo de Zamora, y la segunda, confirmatoria de la anterior, por la Dirección General de Seguridad social, y al no te ner en las presentes actuaciones el carácter de subcontratista de obra pública la Empresa Casimiro Lorenzo Prieto, ésta puede cubrir en la Mutua Castellana las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades en materia de Seguridad Social"; y cuya sentencia se funda, entre otros, en los siguientes CONSIDERANDOS: PRÍMERO: Que de lo actuado en el presente proceso y en el expediente administrativo aparecen probados los siguientes da tos: 1°) El 4 de junio de 1.971 el Delegado de Gestión del Servicio de Mutualidades Laborales de la Provincia de Zamora dirigió al Sr. Delegado Provincial de Mutualidades Laborales por si éste estimaba oportuno elevarlo al Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo- la comunicación que ocupa el folio 2 del expediente aludido, participándole que en virtud de la información realizada resultaba que la empresa Rogelio , domiciliada en Zamora, era subcontratista de la Empresa "Salvador Prieto Rodríguez SL.", para realizar los trabajos de contenería de los Grupos Escolares que ésta última construía para el ministerio de Educación y Ciencia en Belber de los Montes (Zamora) y en el Barrio de la Villarina de aquella Capital, y que aquella Empresa tenía suscrita la cobertura del riesgo de trabajo del personal a su servicio con la Mutua Castellana -Mutua Patronal con Delegación en Zamora- aunque estimaba que tal Empresa, -es decir, la de Rogelio - debe ser protegida en cuanto al riesgo de accidentes de trabajo por la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica por obligarla a ello, dada su condición de subcontratista, lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Seguridad social . 2°) Como consecuencia del precedente escrito, la Delegación Provincial de Trabajo de Zamora ordenó la incoación del correspondiente expediente en el que, dentro del plazo que a tal efecto se le concedió, el Presidente de la Delegación Provincial de Zamora de la Mutua Castellana en la Industria y en la Agricultura presentó escrito de alegaciones postulando se dictase resolución en la que se declarase que a su asociado Rogelio le amparaba el derecho de libre opción del artículo 204 nº 1 de la Ley de Bases de la Seguridad Social ; la Inspección de Trabajo de la misma provincia alegó que por ser la Empresa antes dicha subcontratista de la de "Salvador Prieto Rodríguez SL." estaba afectada por la Ley de Seguridad social de 21 de abril de 1.966 por lo que debía cubrir las contingencias de accidentes de trabajo con la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, tesis esta última que acogió la resolución que la Delegación Provincial de Trabajo de Zamora dictó el 21 de abril de 1.972 en cuya parte dispositiva acuerda "que la Empresa Casimiro Lorenzo Prieto cubra las contingencias de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica", acuerdo contra el que la expresada Delegación Provincial de la Mutua Castellana interpuso recurso de alzada el que también fue desestima do por la Dirección General de Seguridad Social en resolución de once de noviembre de 1.972 contra la que a su vez la tan repetida Delegación Provincial de Zamora de la Mútua Castellana interpuso oportunamente el presente recurso contencioso-administrativo en el que postula las pretensiones que ha hemos invocado.-SEGUNDO. Que el tema del presente recurso queda circunscrito a decidir si el caso que nos ocupa está subsumido, según alega la parte demandante, en el cardinal 1 del artículo 204 del Decreto de 21 de abril de 1.966 comprensivo del Texto articulado de la Ley 193/1963 de 28 de diciembre de Bases de la Seguridad Social conforme al cual para cubrir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad del personal a su servicio, las Empresas podrán optar entre hacerlo en una Mutua Patronal o en su Mutualidad Laboral, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo sesenta y cuatro número cinco- o, por el contrario, si según afirma la Administración las contingencias expresadas han de ser cubiertas necesariamente por la empresa aludida en la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica por así exigirlo el apartado b) del número dos de igual precepto según el cual "no obstante lo dispuesto en el número anterior, las Entidades y Empresas que a continuación se enumeran deberán cubrir, necesariamente, las expresadas contingencias en las correspondientes Mutualidades Laborales", figurando en el apartado b) "Las Entidades o empresarios concesionarios o contratistas de obras o servicios públicos y los subcontratistas y destajistas de tales obras o concesiones, así como las Entidades, autónomas o no, que tengan a su cargo servicios dela misma índole".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de l;s partes, sustanciando se la alzada por sus trámites legalese

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veinticinco de mayo último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García.

V I S T 0 S: Los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; 204 números 1 y 2 apartado b) del Texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad social aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966 y 6° número 2 apartado b) del Decreto de 6 de Julio de 1.967 que aprueba el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo , y la Circular 26/1970, de 3 de Abril, del Servicio de Mutualidades Laborales.

ACEPTANDO los considerandos primero y segundo de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a tenor de lo preceptuado en el artículo 204 número 2 apartado b) del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966 literalmente transcrito en el artículo 6º número 2 aparcado b) del Decreto de 6 de Julio de 1.967 que aprueba el Reglamento General sobre colaboración en la Gestión de la Seguridad Social de las Mutuas Patronales - resulta manifiesto que la obligación de cubrir las contingencias de accidente de trabajo con la correspondiente Mutualidad Laboral, cuando se trata de un contrato para la ejecución de obras públicas, como lo es la construcción de Grupos Escolares para el Ministerio de Educador y Ciencia, alcanza no solo a los contratistas sino también a los subcontratistas y destajistas de tales obras y, de manera general, como acertadamente señala la Circular 26/1970, de 3 de Abril, del Servicio de Mutualidades Laborales- a aquéllas terceras personas con las que el contratista de obras públicas estipula a su Vez la ejecución de parte de la obra que le ha sido adjudicada, pues tal es, sin duda, atendida su redacción, la finalidad del referido precepto legal; siendo, en consecuencia, irrelevante la calificación jurídica que pueda merecer la actividad desarrollada por la empresa "Casimiro Lorenzo Prieto" ya que basta haya ejecutado, según reconoce, una parte de la obra pública adjudicada al contratista (la referente a fontanería) para que quede obligada a cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional de su personal en la correspondiente Mutualidad Laboral.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y con revocación de la sentencia apelada, declarar que las resoluciones recurridas, dictadas por la Delegación Provincial de Trabajo de Zamora el 21 de Abril de 1.972 y por la Dirección General de la Seguridad Social el 11 de Noviembre de 1.972, sobre obligatoriedad para la Empresa "Casimiro Lorenzo Prieto" de cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la correspondiente Mutualidad Laboral, son conformes a derecho, absolviendo a la Administración de los peticiones deducidas en la demanda; sin que, con arreglo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de apelación ínter puesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 25 de Junio de 1.974 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , y con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que las resoluciones dictadas por la Delegación Provincial de Trabajo de Zamora el 21 de Abril de 1.972 y por la Dirección General de la Seguridad Social el 11 de Noviembre de 1.972, sobre obligatoriedad para la Empresa "Casimiro Lorenzo Prieto" de cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la correspondiente Mutualidad Laboral, son conformes a derecho, por lo que absolvemos a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y fírmame.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 5 de junio de mil novecientos setenta y nueve.

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