STS 202/1979, 20 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/1979
Fecha20 Febrero 1979

Núm. 202.-Sentencia de 20 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular y el procesado,

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de M.

DOCTRINA: No resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Cuando alguna de las partes hubiese planteado en el momento procesal oportuno una cuestión de

derecho respecto a la cual las demás partes nada hubiesen dicho, la falta de pronunciamiento

expreso respecto a tal punto engendra el vicio "in procedendo" del artículo 851, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues- el silencio nada dice salvo en los casos específicos en los que la ley anuda al mismo una significación o la producción de determinados efectos jurídicos, por lo que el

observado en la sentencia debe valorarse como incumplimiento de la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas.

En la villa de Madrid, a 20 de febrero de 1979

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos, de una parte por don Vicente . y, de otra, por Franco ., ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., en causa seguida al último por delito de abusos deshonestos; estando representados dichos recurrentes por los Procuradores don Fernando Aguilar Galiana y don Federico José Olivares de Santiago, y defendidos por los Letrados don Ramón Muñoz Tuero y don Vicente de Piniés Nogués, respectivamente.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación del acusador particular don Vicente al evacuar el traslado de calificación y formular sus conclusiones provisionales, solicitó luego de relatar los hechos en la forma que estimó oportunos e interesar la imposición de la pena que consideró pertinente, se abonara como indemnización de daños morales la suma de 500.000 pesetas a su patrocinado don Vicente . por el procesado, como padre y legal representante de su hija Victoria . y en el acto del juicio oral, al formular sus conclusiones definitivas, volvió a solicitar la suma de 500.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1977 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Franco .,el día 8 de mayo de 1976, aprovechándose del, estado de oligofrenia que padecía la niña de doce años Victoria ., equivalente a la edad fisiológica de cinco años, la introdujo en el cuarto de contadores de luz de la casa número... de la calle P. O., del pueblo de S. S. de los R., en donde la menor habitaba con sus padres y quitándola las bragas, rozó con su miembro viril los órganos genitales de la niña, a quien abrazó repetidas veces con evidentes intenciones obscenas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos comprendido en el artículo 430, en relación con el 429, número segundo, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Franco ., como responsable en concepto de autor de un delito de abusos deshonestos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas; no considerándose viable la indemnización solicitada por la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Pase a informe del Ministerio Fiscal a efectos de indulto del Decreto de 14 de marzo de 1977. Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente don Vicente ., acusador particular, al amparo del número tercero del artículo 851 y número primero del 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. En cuanto que la sentencia impugnada omitía los fundamentos legales y doctrinales que apoyasen el pronunciamiento contenido en el fallo, por el que se estimaba inviable la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad civil, consecuente al delito de abusos deshonestos que se declaraba perpetrado, cuyo punto de derecho fue planteado por esta parte en sus conclusiones definitivas.-Por infracción de ley. "Segundo. Infracción, por inaplicación, de los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal , en cuanto que estableciéndose en los hechos probados de la sentencia impugnada los datos y pormenores de la afrenta inferida al recato y pudor de la víctima, se negaba la indemnización reclamada como daño moral consecuencia al delito de abusos deshonestos que se castigaba. Por otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Franco ., al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Único. Al haberse consignado como hechos probados, en la sentencia objeto del recurso, conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, como eran los contenidos en la siguiente frase del primer resultando: "el procesado, aprovechándose del estado de oligofrenia que padecía la niña... equivalente a la edad fisiológica de...".-Por infracción de ley. Único. Infracción por inaplicación del artículo 443 del Código Penal , toda vez que en el encabezamiento de la sentencia se manifestaba que la causa en virtud de la cual se procesó al hoy recurrente, fue seguida de oficio, cuando el citado artículo, exigía taxativamente la denuncia de la persona agraviada o representante legal, o pariente próximo, para proceder por los delitos de violación, abusos deshonestos, estupro, etc. Por otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista, para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos, expresando su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, e impugnó los dos motivos de ambos recursos.

RESULTANDO que la representación del recurrente don Vicente ., se instruyó del recurso interpuesto por Franco ., y conforme con la resolución del mismo sin celebración de vista, se opuso a la admisión, por cuanto se desarrollaban sus alegaciones jurídicas sin respetar los hechos probados.

RESULTANDO que la representación del recurrente Franco ., se instruyó del recurso formalizado por don Vicente ., manifestando también su conformidad con la no celebración de vista, interesada por éste, para resolución de tal recurso.

RESULTANDO que señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 13 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como con tanta reiteración ha declarado este Tribunal, el recurso se da contra los pronunciamientos que contenidos en el fallo sean resolutorios de las cuestiones planteadas por las partes y no contra los resultados, cuyo contenido propio son los hechos, ni contra los considerandos, destinados a la exposición de la calificación jurídica de los declarados probados en el resultandocorrespondiente de la sentencia, como fundamentación jurídica del fallo. Por ello, pues, como en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se dice "no considerando viable la indemnización solicitada por la acusación particular", claro resulta, que es totalmente inadmisible la afirmación que se sienta por el recurrente que dejó de ser resuelta la cuestión por él planteada en orden a la procedencia o no de la indemnización civil solicitada, en cuanto que, tal petición aparece expresamente denegada en la parte dispositiva de la sentencia.

CONSIDERANDO que, ciertamente, mientras que numerosísimas sentencias de esta Sala han venido declarando, que procede entender que las sentencias condenatorias o absolutorias del procesado, resuelven todas las cuestiones planteada, en algunas otras, como son, entre ellas, las de 19 de junio de 1961 y 8 de abril de 1953, se dice que si bien es criterio general el aludido, ello no ha de interpretarse tan latamente que permita a los Tribunales prescindir del estudio y decisión e los temas oportunamente deducidos por las partes en el proceso, lo que hace que, en principio, parezca que existe contradicción entre lo declarado entre unas y otras sentencias, más es lo cierto, que a poco se ahonde, se comprueba que la antítesis es sólo aparente, ya que lo dicho en unas y otras se completa y forma un cuerpo de doctrina homogéneo, cual es, el de que la ponderación y dignidad de que se deben hallar revestidas las sentencias de todo orden, exige, el que los órganos jurisdiccionales llamados a dictarlas expongan con toda claridad y la necesaria extensión las razones que sirvan de apoyo o fundamento a lo que en ellas se manda, criterio que, por lo que concretamente se refiere a las sentencias que recaigan en un procedimiento penal, viene legalmente recogido en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ahora bien, procede entender, que a falta de pronunciamiento expreso, una cuestión ha sido tácitamente resuelta, cuando habiendo mantenido las partes tesis opuestas o antitéticas el Tribunal hubiese aceptado la de una de ellas, pues indudablemente ello implica la denegación tácita de lo postulado por las demás,- pero cuando esto no ocurra, de tal suerte, que alguna de las partes hubiese planteado en el momento procesal oportuno Una cuestión de derecho respecto a la cual las demás partes nada hubiesen dicho, la falta de pronunciamiento expreso respecto a tal punto, engendra el vicio "in procedendo" a que se viene haciendo referencia, pues el silencio nada dice, salvo en los casos específicos en los que la ley anuda al mismo una significación o la producción de determinados efectos jurídicos, por lo que, el observado en la sentencia debe valorarse como incumplimiento de la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas. Circunstancia nó concurrente en el caso de autos, ya que, como queda dicho, fue resuelta expresamente.

CONSIDERANDO que lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal , al decir, que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ha de interpretarse poniendo este artículo en relación con los 101, y siguientes del propio Código , como de consuno han venido entendiendo la doctrina científica y la jurisprudencia, en el sentido, de que las acciones u omisiones penadas por la ley pueden ser fuente de obligaciones civiles cuando hubiesen lesionado un derecho subjetivo o aún cuando inexistente éste hubiesen violado un interés privado, bien porque hubiese acarreado la desposesión de una cosa u ocasionado un daño o un perjuicio, de suerte, que cuando esto no hubiese ocurrido no procede hacer declaración alguna en materia de responsabilidad, ya que, el delito, en sí mismo, considerado en atención al concepto nominativo o formal que del mismo se contiene en el artículo primero del Código Penal , la única consecuencia jurídico-penal que produce es la pena, pues en realidad, la obligación reparatoria tiene por causa la acción u omisión generadoras de un ilícito civil, que además, es delito, de ahí el que esta Sala haya declarado, entre otras, en sentencias de 8 de octubre de 1966, 19 de enero y 7 de marzo de 1968

, que para que proceda hacer una declaración de responsabilidad civil es preciso que del relato histórico de la sentencia aparezca que han concurrido los presupuestos fácticos justificativos de la restitución o de la reparación, por ello, pues, como del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no aparecen otros hechos que los integrantes de la figura delictiva por la que se condena, pero en modo alguno que se hayan producido las secuelas que el recurrente alega en su escrito de interposición del recurso, apartándose, de lo que, como queda dicho, se consigna en él resultando de hechos probados, es claro, que procede desestimar el segundo motivo del recurso que se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal .

CONSIDERANDO que procede desestimar el primer motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado, con apoyo en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la frase consignada en el resultando de hechos probados que dice, "el procesado aprovechando el estado de oligofrenia que padecía la niña... equivalente a la edad de...", en modo alguno puede calificarse como expresiva de un concepto jurídico predeterminante del falló, como tan injustificadamente pretende el recurrente, ya que ni se corresponde con las palabras empleadas, por el Legislador para la descripción del tipo, ni requiere para la percepción de su significación y alcance especiales conocimientos técnico-jurídicos, ya que puede ser comprendida por cualquier persona de cultura media, pero además, la mencionada frase no constituye la expresión de un concepto alguno jurídico ni nojurídico, sino de un hecho que, como todos los que figuren en el resultando de hechos probados de una sentencia penal han de ser predeterminantes del fallo, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, ya que constituyen el antecedente obligado! para poder efectuar la correspondiente valoración jurídica o calificación de los mismos que ha de conducir al fallo procedente.

CONSIDERANDO que igualmente, tampoco puede ser acogido el segundo motivo del recurso interpuesto por el cauce del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Penal , con fundamento, en que el procedimiento penal fue iniciado en virtud de denuncia formulada por persona no comprendida entre las expresamente nominadas en el referido precepto penal de derecho sustantivo, dado que, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en sentencias de 26 de junio de 1960, 29 de mayo de 1963 y 28 de enero de 1965 , el vicio o defecto procesal que se denuncia es subsanable y debe entenderse subsanado cuando las personas designadas por el precepto se personen en la causa ratificando lo actuado, lo que manifiestamente ha ocurrido en el caso de autos en el que el padre de la ofendida por el delito se personó en la causa ejercitando la acción penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por el acusador particular don Vicente . y, por el procesado Franco ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., en causa, seguida al segundo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos por cada uno de ellos, a los que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz. Manuel García Miguel. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de febrero de 1979. Fausto Moreno. Rubricado.

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