STS 155/1979, 12 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1979
Número de resolución155/1979

Núm. 155.-Sentencia de 12 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abandono de funciones públicas.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 12 de enero de

1978.

DOCTRINA: Malversación. Concepto de caudales públicos.

Los conceptos penales no precisan ajustarse exactamente a los administrativos formales, lo que

permite construir la idea de caudales o fondos públicos con independencia de los elementos

formales que requiere la Hacienda Pública y seguir los propios principios inspiradores de la norma

punitiva de mayor ámbito de aplicación, como se desprende del artículo 399 del Código Penal , que

amplía en determinados supuestos la consideración de malversación delictiva a bienes de

pertenencia particular, incluso sin tener el agente la condición de funcionario público,

complementando estos principios de naturaleza penal con las disposiciones administrativas

correspondientes, que incidan en la determinación de la naturaleza de la actividad que son objeto

los bienes sustraídos. Se puede afirmar que el concepto de caudales públicos a efectos de

malversación se integra: a) Por la incorporación de los bienes a las actividades que la

Administración realiza no solamente como función intrínseca de su propia naturaleza, sino también

las que efectúa a través de la organización institucional del servicio público, b) Por la vinculación de

estos mismos bienes a la conducta del agente obligado a su custodia y vigilancia, debido a las

funciones públicas que le están encomendadas; y, c) Por la relación de responsabilidad que asume

la Administración a causa del deber que tiene del cumplimiento y vigilancia de su normal

funcionamiento.En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, el 12 de enero de 1978, en causa seguida al mismo por abandono de funciones públicas, falsedad y malversación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigido por el Letrado don Juan Piqué Vidal, y el señor Abogado del Estado, como recurrido..

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ignacio , mayor de edad, de buena conducta informada, ejecutoriamente condenado a una pena de multa en sentencia de 26 de febrero de 1978 , por un delito del artículo sexto de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962 , en los primeros meses del año 1975 desempeñaba el cargo de cartero urbano» interino afecto, a la estafeta de Esplugas de Llobregat, efectuando los trabajos de reparto de correspondencia y entrega de giros y otros envíos de dinero, por lo que aprovechando la facilidad que le brindaba su cargo, con ánimo de lucro y para satisfacer y ampliar sus gastos familiares se quedó para sí con el importe de varios giros postales y otros envíos de dinero que se le confiaron, tales como subsidios y entregas del fondo nacional asistencia social y para justificar que se habían entregado a sus destinatarios, puso por sí mismo firmas imaginarias en los recibos de los giros; finalmente el día 17 de octubre de 1975, después de haber tenido los días anteriores desavenencias y disgustos conyugales no se presentó a su trabajo en la estafeta de Correos, ni tampoco en los días siguientes, todo ello sin justificación ni previo aviso de ninguna clase; el importe total de las cantidades que se apoderó el procesado fue de 120.858 pesetas, que satisfizo la Administración, pero fueron después pagadas en su totalidad por el avalista del procesado que ha renunciado a toda clase de indemnizaciones civiles.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de abandono de funciones públicas del artículo 376, párrafo primero, y un delito de falsedad del 302, número primero , como medio para cometer otro de malversación del 394, número tercero, y párrafo último con aplicación del 71, todos del Código Penal, y reputándose autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio , como autor responsable de un delito, de abandono de funciones públicas y un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro de malversación de caudales públicos, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, criminal, a la pena de suspensión de cargos públicas, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio por el primer delito, por cuatro años, a la de seis meses y un día de presidio menor y multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago, por el delito de falsificación, y seis años y un día de presidio mayor por el de malversación de caudales públicos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la primera de las condenas privativas de libertad y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la segunda, condena de privación de libertad, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando, las diligencias practicadas por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Y firme esta sentencia, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de indulto.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 394, número tercero, del Código Penal y falta de aplicación del 535 , en relación con el 528, número segundo, del mismo. El importe de los giros postales y otros envíos de dinero, no son caudales públicos.-Segundo. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 376 y 71 del Código Penal . El posterior abandono de servicio constituye un acto de auto encubrimiento.-Tercero. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 302, número primero, y 71 del Código Penal . La falsedad constituye un acto posterior de auto- encubrimiento.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y el señor Abogado -del Estado se instruyeron del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente renunció a los motivos segundo ytercero del recurso y mantuvo el primero que a su vez impugnaron el Ministerio Fiscal y el señor Abogado del Estado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo sobre el que la Sala tiene que decidir -el segundo y tercero fueron renunciados por el recurrente en el acto de la vista- está articulado -; por infracción de ley, por entender que el artículo 394 del Código Penal ha sido aplicado indebidamente y que se ha dejado de aplicar el artículo 535 del mismo Código , con lo que se estima que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida, en lugar de un delito de malversación como considera la sentencia recurrida, y se fundamenta en que el dinero, objeto del denominado giro postal, no constituye el requisito de caudal o efecto público que requiere el delito aplicado de malversación, en cuanto que no ingresa de «modo formal en el inventario de los bienes públicos» y además porque «él envío de giros no puede entenderse como actividad propia del ente administrativo, sino un hacer del mundo bancario», que, aunque se realicé por la Administración «no es función propia ni específica de «ésta», con lo cual, todo el problema, en el presente recurso, «queda concretado a la determinación del concepto de caudal o «efecto público, como elemento integrador de la conducta delictiva de la malversación, y a la subsunción o no del supuesto fáctico en el mismo,

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala, como se desprende de la sentencia de 15 de enero de 1966 , que «los conceptos penales no precisan ajustarse exactamente a los administrativos formales», debido a la diversa finalidad que persiguen sus ordenamientos jurídicos y a la independencia de su actividad, lo que permite construir la idea de caudales o fondos públicos con independencia de los elementos formales que requiere la Hacienda Pública y seguir los propios principios inspiradores de la norma punitiva de mayor ámbito de aplicación, como se desprende del artículo 399 del Código Penal que amplía, en determinados supuestos, la consideración de malversación delictiva a bienes de pertenencia particular, incluso sin tener el agente la condición de funcionario público, complementando estos principios de naturaleza penal con las disposiciones administrativas correspondientes que incidan en la determinación de la naturaleza de la actividad que son objeto los bienes sustraídos, y bajo esta óptica, siguiendo criterios que se recogen, además de la anterior sentencia, en las de 11 de abril de 1964 y 28 del mismo mes y año 1966, se puede afirmar que el concepto de caudales públicos, a efectos del delito de malversación, está integrado: a) por la incorporación de los bienes a las actividades que la Administración realiza, no solamente como función intrínseca de su propia naturaleza, sino también las que efectúa a través de la organización institucional del servicio público; b) por la vinculación de estos mismos bienes a la conducta del agente obligado a su custodia y vigilancia, debido a las funciones públicas que le están encomendadas, y c) por la relación de responsabilidad que asume la Administración, a causa del deber que tiene del cumplimiento y vigilancia de su normal funcionamiento.

CONSIDERANDO que del examen, del relato sobre hechos, probados, que contiene la sentencia impugnada a través del presente recurso, se deriva: que el dinero objeto de sustracción fue incorporado al servicio público de correos, dependiente de la Administración del Estado, en cuanto que se trata de cantidades depositadas para ser trasladadas a diferentes lugares, mediante el procedimiento denominado giro postal; que el funcionario que llevó a efecto la sustracción, tuvo el dinero objeto de la misma bajo su custodia y vigilancia, ya que fue realizada por el cartero encargado de verificar la entrega a los destinatarios, y que se trata de un servicio público en el que la Administración del Estado asume la responsabilidad durante el traslado del numerario entregado con las formalidades que exige el envío por giro postal, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto del 12 de marzo de 1964 , que reglamenta su servicio. Por ello esta Sala considera: que los supuestos fácticos comprenden los elementos suficientes para apreciar los caracteres de caudales o fondos públicos al dinero objeto de los giros postales; y que debe desestimarse el primero y único motivo del recurso, máxime si por otra parte se tiene en cuenta que el principio de «cuestión nueva» así lo aconseja, en cuanto que la pretensión aducida en casación no fue presentada en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ignacio contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, el 12 de enero de 1978 , en causa seguida al mismo por abandono de funciones públicas, falsedad y malversación, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Sáez.-Benjamín Gil.-Bernardo Francisco Castro.- Mariano Gómez de LiañoCobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de febrero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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