STS 185/1979, 16 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/1979
Fecha16 Febrero 1979

Núm. 185.-Sentencia de 16 de febrero de 1979..

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 24 de

noviembre de 1977.

DOCTRINA: Robo.

En la abstracta definición del artículo 500 del Código Penal se comprenden dos concepciones heterogéneas que referidas al apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas contra

la voluntad de su dueño, puede llevarse a efecto bien mediante el empleo de fuerza en aquéllas, siendo en éste caso una lesión puramente patrimonial o por la violencia o intimidación sobre las personas, en donde conjuntamente con el ataque al derecho de propiedad pueden serlo también otros derechos o bienes jurídicos como el de la libertad, integridad personal, etc.

En la villa de Madrid, a 16 de febrero de 1979.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Oscar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 24 de noviembre de 1977, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, estando representado por el Procurador don Julio Otero Mirelis y defendido por el Letrado don Manuel Lario de Merlo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que a las dos horas del día 11 de octubre de 1975 el procesado Oscar estuvo en el bar «Bugatti», sito en el Paseo de la Marina, 182, de Castelldefels, hasta que se cerró el bar, metiéndose en el coche del encargado del establecimiento Ángel , forzando el cristal del automóvil, provisto de un martillo para golpear a dicho encargado y hacerse con la recaudación del día que ascendía a la cantidad de 25.000 pesetas que aquél portaba, lo que no consiguió pese a golpear al encargado, al que produjo, con dos golpes de martillo, lesiones en frente y temporal occipital izquierdo que curaron el 17 de octubre siguiente, quedándole dos cicatrices de las que curó en seis días, huyendo, previo apoderarse de un cojín valorado en 500 pesetas y causando daños en el coche que fueron tasados en 1.200 pesetas. El procesado que estuvo bebiendo con anterioridad a los hechos no consta llegara a la embriaguez total en el momento de la comisión de los hechos, sin que consiguiera apoderarse del dinero de la recaudación y dándose a la fuga en el coche propiedad de la víctima que fue más tarde recuperado. El procesado Oscarfue ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de febrero de 1970 por esta Audiencia en causa número 3 1 de 1969 por imprudencia a una multa y privación del permiso de conducir.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de robo con violencia en las personas del artículo 500 del Código Pena l, usando un martillo para ello, por lo que está comprendido en el apartado último del artículo 500, así como el número quint o del mismo artículo, del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual del número segundo del artículo noven o, como atenuante y la del apartado final del artículo 50 1, al usar el martillo contra su víctima. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Oscar como autor responsable del delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Ángel la cantidad de 18.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado, Ángel , que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y una vez firme esta resolución pase al Ministerio Fiscal para que informe sobre la aplicación al procesado de los beneficios de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Quebrantamiento de forma, acogido en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, en relación con el artículo 746, número tercero, por no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio oral.-Segund o. Quebrantamiento de forma acogido al inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y concisión.- Tercer o. Por infracción de ley acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, al haberse cometido infracción, por aplicación indebida de los artículos 500, 501, quint o, y último párrafo del mismo artículo del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, alega infringidas las formalidades legales prescritas, en relación con el artículo 746, número de la precitada Le y, por cuanto el Tribunal de Instancia no accedió a la suspensión del acto del juicio oral, pese a la incomparecencia del testigo don Ángel , que era el único de los de cargo propuesto nominalmente tanto por tal medio de prueba pertinente por auto del Tribunal referido de 2 de noviembre de 197 7, habiéndose formulado la oportuna protesta a efectos del recurso y toda vez que a juicio de la defensa la no comparecencia de dicho testigo implicaba indefensión para el procesado, al no, poder contradecir o aclarar las declaraciones del mismo, siendo denunciante de los hechos, con lo que éstos no pudieron reflejarse con la suficiente claridad, toda vez que el procesado había negado la gravedad e intencionalidad de los hechos imputados, alegación inacogible a los fines casacionales postulados de decretar la nulidad de actuaciones, con la consiguiente nueva celebración del juicio y dictado de nueva sentencia, puesto que de una parte, es sobradamente conocida que la potestad de suspensión o continuación del juicio oral por la causa invocada es facultad discrecional del Tribunal de Instancia, supeditada a que éste considere o no necesaria la declaración testifical del incomparecido, conforme al número tercero del artículo 74 6 citado, cuya determinación encuentra su natural y jurídico, límite en la importancia de la declaración dejada de prestar, evitando de un lado cualquier posible indefensión y de otro el que las partes entorpezcan y demoren el proceso, provocando suspensiones por motivaciones escasamente relevantes, y, en consecuencia, con ponderada y diligente reflexión el Tribunal decide la continuación o interrupción del expresado acto, según se sienta o no debidamente informado con los elementos de juicio y prueba aportados a los autos, siendo tal cuestión primordial, puesto que de aquéllos tiene que deducir en conciencia el juicio cognoscitivo exigido por el artículo 74 1, como fundamento fáctico de la calificación jurídica que conduce al fallo objetivo, cierto y justo esencialmente perseguido, y en el caso concreto enjuiciado el Tribunal hizo constar expresamente en el acta levantada de dicho juicio; «que se consideraba suficientemente instruido en cuanto a las declaraciones prestadas por Ángel , que obraban en autos», declaración con la que estuvo conforme el Ministerio Fiscal y que por tanto reputó aceptada, no obstante ser el único de los testigos que había propuesto, mientras la defensa pudo interrogar a otros varios propuestos también por la misma, circunstancia que casacionalmente se estima correcta al aunar lo anteriormente expresado, con lo ordenado en el párrafo tercero del artículo 801 de la repetida Le y adjetiva que literalmente dispone, «que no sesuspenderá el juicio por la incomparecencia de testigos cuando éstos hubieren declarado en el sumario y el Tribunal se considere debidamente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos», y de otra parte, que examinados los autos por esta Sala, tanto en razón a la naturaleza del motivo contemplado, como para la mayor y mejor comprensión de los hechos enjuiciados, a tenor de la facultad otorgada por el artículo 899 de la propia Le y, queda claramente acreditado que el denunciante y testigo referido, hizo ya una relación de lo ocurrido al personarse el día 13 de octubre de 1975, o sea, después de transcurridas más de veinticuatro horas de la agresión injusta de que había sido objeto, tras la curación recibida de las leves lesiones padecidas, con recuperación del vehículo utilizado por el procesado en su huida y con ánimo objetivo, lúcido y frío, ante la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil de Castelldefels, que posteriormente ratificó en la comparecencia realizada ante el Juzgado de Paz de esta última localidad, y sobre todo en la amplia y circunstanciada manifestación prestada el 17 del propio mes, es decir cuatro días posteriores a aquéllas, ante el Juzgado de Instrucción de Hospitalet, donde precisó cuantos datos le constaban y eran precisos para perseguir, sin posteriores rectificaciones, ni variaciones, lo que sustancialmente ha servido de base á la acusación y calificación delictiva apreciada con lo que difícilmente cabía afirmar que tal testigo aportase nuevos extremos, o particulares, ni que su falta de comparecencia (sancionable disciplinariamente por el Tribunal de ser inmotivada), podía conducir a confusión o imprecisión en el juicio cognoscitivo reflejado en el «factum» probatorio, ni a la posibilidad de que éste pudiera forjarse correcta y cabalmente con las pruebas existentes, lo que en consecuencia determina la desestimación del motivo examinado por su carencia de justificación.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso, también de forma, y amparado en el inciso inicial del numera primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, alega infringidas las formalidades legales exigidas, por cuanto en el resultando de hechos probados existía una falta de claridad y precisión acerca de qué hechos se dan por probados a fines de poderlos calificar como constitutivos de uno u otro delito en su caso, o de una u otra falta, por resultar equívoco y confuso si el hecho realizado por el procesado obedecía a una reacción anómala dimanante de su estado de embriaguez no habitual, sin ánimo de lucro alguno, o por el contrario lo que realizó se encontraba impregnado de un verdadero y censurable interés de lucro, es decir, que el relato fáctico no aclaraba si la finalidad del recurrente fue la de lucrarse con la cantidad que portaba el agredido procedente de la recaudación del bar «Bugatti», o, fue una reacción derivada de un anómalo estado bajo la influencia de su intoxicación etílica, por ser obvio que sin ánimo de lucro no podía configurarse el delito de robo del artículo 50 0 y portante los hechos quedaban reducidos a la simple falta de lesiones leves del artículo 582 del Código Pena l, alegación que ha de correr igual suerte desestimatoria que la procedente examinada, habida cuenta: a) que como esta Sala tiene reiteradamente declarado, el defecto o vicio «in procedendo» invocado no radica en la omisión de datos o particulares que a las partes puedan convenir o interesar en apoyo de las tesis que sustentan, ni en las deducciones más o menos atinadas o hábiles que las mismas puedan hacer sobre el contexto o contenido general del «factum» probatorio analizado y criticado, sino que como la dicción del texto procesal tutelador consigna, el defecto reside en que la redacción de aquél aparezca confusa, ambigua o dubitativa de forma que no permita conocer con claridad y exactitud el supuesto enjuiciado, bastando la atenta lectura del relato fáctico para comprender sin vacilación, ni imprecisión, cuál fue propiamente la actuación y conducta del recurrente, acomodándose dicho relato a lo ordenado en la regla segunda del artículo 142 en relación con el 741 de la Le y procesal al reflejar de forma llana, directa e, inteligible, idiomática y lógicamente la convicción psicológica obtenida por el Tribunal de Instancia del resultado y valoración de los elementos de juicio y prueba aportados a las actuaciones, forjando su estado de conciencia, que fue expresado en la redacción que arrojó el resultando probatorio inicial, a fin de servir de soporte fáctico a la subsiguiente calificación jurídica, que es la conclusión a que se destina aquél en el Complejo procesal de la sentencia a la que se destina, como parte esencial de la misma; b) que en toda infracción criminal dolosa, se dan elementos subjetivos que pertenecen al arcano de la conciencia e intención del agente, y otros externos y dinámicos a través de los cuales el Juzgador penal puede, con reflexión, atención y lógica, deducir, dentro de la circunstancialidad y limitación humana, cuáles eran los móviles y fines perseguidos por el sujeto activo, y en el supuesto ahora contemplado a través de los elementos de juicio aportados, se imputa al recurrente, dada la conducta desarrollada por el mismo, su propósito de cometer un robo, actuación que recogen los hechos probados, que no es preciso sean minuciosamente detallados, sino bastantes al consignar los elementos tipificadores del delito calificado, en los que literalmente sé consigna que el recurrente «provisto de un martillo para golpear a dicho encargado (el del bar) y hacerse con la recaudación del día que ascendía a la cantidad de 25.000 pesetas, que aquél portaba, lo que no consiguió pese a golpear al encargado», agregándose más; adelante, que si bien el recurrente estuvo bebiendo con anterioridad al suceso, «no consta llegara a la embriaguez total en el momento de la comisión de los hechos, sin que consiguiera apoderarse del dinero de la recaudación», con lo que claramente se afirma por el Tribunal los requisitos básicos del delito de robo con violencia descrito en los artículos 500 y 501, número quinto, del Código Pena l, sin que pueda desprenderse de tal redacción la falta de claridad invocada sobre si los hechos iban encaminados a un delito de robo, a una falta de lesiones leves o a una reacción imprevista y anormal producida por una embriaguez fortuita, que no privaba de inteligencia y voluntad al procesado, aunquemermara parcialmente dichas facultades anímicas, circunstancia asimismo recogida y estimada como atenuatoria de responsabilidad; y c) que la cuestión primordial de la existencia o no del ánimo de lucro, sobre la que se basa la falta de claridad postulada, viene rebatida por la afirmada finalidad del procesado de hacerse con la recaudación del día, lo que no pudo conseguir, pese a la violencia ejercida sobre el perjudicado, apostillada con la aseveración de que no consiguió apoderarse del dinero de la recaudación, que correctamente sirve de fundamento a la calificación consignada en el primero de los considerandos, sin que el Tribunal hubiera de emplear explícitamente la locución de concurrir el ánimo de lucro, porque esta terminante expresión utilizada por el legislador en la definición del delito estimado cabía y podía dar lugar a la impugnación formal de la sentencia por uso de conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, razones que conllevan a desestimar el motivo contemplado por su manifiesta improcedencia.

CONSIDERANDO que en la abstracta definición legal del robo contenida en el artículo 500 del Código Penal, se comprenden do s concepciones heterogéneas que referidas al apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, puede llevarse a efecto, bien mediante el empleo de fuerza en aquéllas, siendo en este caso una lesión puramente patrimonial, o por la violencia o intimidación sobre las personas, en donde conjuntamente con el ataque al derecho de propiedad pueden serlo también otros derechos o bienes jurídicos como el de la libertad, integridad personal, etc., originando un delito complejo tipificado en los diversos apartados previstos en el artículo 501, del que el señalado en el número quint o representa el tipo básico, por cuanto comprende las conductas violentas minimizadas, deducidas por exclusión de las cuatro antecedentes cualificadas por la mayor gravedad en su resultado, pero siendo denominador común de todas ellas, que la violencia física o moral haya sido el medio empleado para la apropiación de los bienes muebles ajenos finalísticamente perseguida por el agente, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan sustancialmente que el procesado había estado en el bar «Bugatti» de la localidad de Castelldefels, hasta que el mismo fue cerrado sobre las dos horas del día 11 de octubre de 1975, dirigiéndose entonces al automóvil del encargado de tal establecimiento Ángel , en el que se metió forzando un cristal del mismo, provisto de un martillo para golpear a dicho encargado y «hacerse con la recaudación del día ascendente a unas 25.000 pesetas que aquél portaba», lo que no consiguió, pese a darle dos golpes en la cabeza, originándole lesiones leves de las que curó a los seis días, huyendo seguidamente en el coche expresado tras apoderarse de un cojín valorado en 500 pesetas y originar daños en el vehículo tasados en 1.200 pesetas, agregando que el procesado estuvo bebiendo con anterioridad a los hechos sin que llegara a la embriaguez total cuando los realizó, «sin conseguir apoderarse del dinero de la recaudación», dándose a la fuga en el mencionado vehículo que fue recuperado algunas horas después, de cuya transcripción se desprende la concurrencia del requisito esencial del «animus capiendi», o intención de apoderamiento del dinero ajeno, con empleo de violencia y con ánimo de lucro, hecho motivador de la calificación establecida por el Tribunal de Instancia del robo del artículo 501, número quint o, citado en relación con el artículo 512 del Código Penal, calificación impugnada en el tercer o de los motivos del recurso, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, alegando infringidos dichos preceptos punitivos por aplicación indebida, por cuanto del relato fáctico no se desprendía que el procesado obrara con ánimo de lucro, teniendo en cuenta de una parte, la anómala situación de embriaguez en que se encontraba, que condicionaba su conducta, viciando su voluntad y haciendo comprensible que no obraba con la debida normalidad y sí dando una apariencia distinta a lo que persiguiera en aquellos momentos, y, de otra parte, que no cabía sobreentender el ánimo de lucro por la afirmación fáctica de «hacerse» con la recaudación, del día que portaba el agredido, dada la anormalidad psíquica concurrente en el procesado, lo dispuesto en el artículo primero del Código Pena l y darse mayor transcendencia «a la material realización de la acción, que a la voluntad de lo que se realiza y lo que se persigue», alegación en el fondo coincidente con lo ya expuesto en el motivo precedente de quebrantamiento de forma por falta de claridad y precisión de los hechos probados, y cuya argumentación de fondo aparece asimismo inacogible en cuanto son perfectamente compatibles el ánimo de lucro y la circunstancia atenuante consignada de embriaguez no habitual ni preordenada al delito, número segundo del artículo noven o, asimismo aplicada al recurrente, al constituir ésta una mera disminución, no anulación u obnubilación de las facultades intelectivas y volitivas, indicando los vocablos «hacerse» y «apoderarse» del dinero de la recaudación utilizados en el «factum» probatorio una intención finalista de apropiarse sin razón moral o legal que lo justifique de un bien mueble ajeno, resultante del comportamiento externo del procesado, sin título alguno para ello, ni otro móvil que el de beneficiarse a costa del patrimonio ajeno, equivalente al ánimo de lucro, que no es indispensable o necesario hacerlo constar expresamente como requisito integrante del delito de robo en los hechos probados, al presumirse su existencia en todo indebido o intentado apoderamiento, cuya presunción sólo desaparece por la certera acreditada en contrario de haber sido otro y no el propósito lucrativo el que guió al inculpado a realizar los actos que el Tribunal «a quo» aseveró en la premisa narrativa, lo que no aparece del contexto general de las actuaciones examinadas, ni ha sido desvirtuado por las alegaciones defensivas expuestas, a fines de destipificación de la conducta imputada, para lo que era necesario impugnar el relato fáctico con base en el número segundo del artículo 84 9 citado, única vía procesal que permite en este trámite casacionaladicionar, rectificar y alterar la vinculación e intangibilidad de aquel relato, razones que conducen a rechazar el motivo examinado por su carencia de justificación fáctica y legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Oscar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 24 de noviembre de 197 7, en causa seguida contra el mismo por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 16 de febrero de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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