STS, 31 de Marzo de 1979

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:4808
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y

Cebrián y dirigido por Letrado; y de otra, como epelada, Doña Yolanda , representada por

el Procurador Don Horacio Garrastazu Herrero y dirigida igualmente par Letrado,

contra sentencia dictada par la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Territorial de Madrid, con fecha diez de Abril de mil novecientos setenta y tres, en pleito sobre

estimación de ser necesaria para vía pública la finca situada en la calle de DIRECCION000 con

vuelta a la de DIRECCION001 , de esta Capital.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Decreto del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid, de trece de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho, se impuso a Dona Yolanda , la cesión gratuita de ochocientos veintiséis metros y noventa y cinco decímetros cuadrados de la finca de su propiedad, sita en la calle de DIRECCION000 , y doscientas once metros y ochenta y seis decímetros cuadrados, de la finca también de su propiedad, sita en la calle del DIRECCION001 , que se consideraba necesario para el ensanche de las referidas vías/públicas; contra cuyo Decretarse interpuso recurso dereposición por la señora Yolanda , que fué desestimado en veintiocho de Octubre de mil novecientos

setenta y uno.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones municipales, por Doña Yolanda se interpuso recurso, contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declarase nulo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y dos y por consecuencia válidamente interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de reposición formulando contra el Decreto del Delegado de Obras y Servicios Urbanos de trece de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho, por el que se imponía a la recurrente la cesión de los terrenos de su propiedad ocupados para el ensanche de las DIRECCION001 y DIRECCION000 , y se procediese par los trámites de la ley de Expropiación Forzosa a la expropiación de loe terrenos ocupados par el Ayuntamiento do Madrid para la apertura y ensanche de dichas calles, por no ser de aplicación lo dispuesto en la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en la Ley Especial del Municipio de Madrid.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Madrid, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se desestimase el recurso, confirmando los acuerdos impugnados; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha diez de Abril de mil novecientos setenta y tres , se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos nulo todo lo actuado en el expediente administrativo seguido en el Ayuntamiento de esta Capital, Gerencia Municipal de Urbanismo, a instancia de Doña Edurne sobre abono a la misma de los terrenos sujetos y ocupados para ensanche de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de esta Capital, con posterioridad al diez y siete de Abril de mil novecientos sesenta y ocho, fecha de la presentación del escrito interponiendo recurso de reposición contra acuerdo de aquella, reponiendo las actuaciones a tal momento, a fin de que el recurso de tramite y resuelva de conformidad con lo dispuesto en el articulo ciento diez y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin hacer especial ni expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Madrid, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Carlos de Zulueta y Cebrián y Don Horacio Garrastazu Herrero, en representación, respectivamente de la mencionada Corporación municipal apelante y de Doña Yolanda ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinte de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de catorce de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco; la Ley especial para el Municipio de Madrid, texto articulado aprobado por Decreto de once de Junio de mil novecientos sesenta y tres; la Ley del Área Metropolitana de Madrid de dos de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres; él Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro; la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho, con las modificaciones introducidas por Ley de dos de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con las modificaciones introducidas por Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres y mediante Real Decreto-Ley de cuatro de Enero de mil novecientos sesenta y siete; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO. Que se impugna la sentencia de la Sala Territorial Segunda de la Audiencia de Madrid de diez de Abril de mil novecientos setenta y tres que declaró la nulidad parcial del expediente tramitado por el Exorno. Ayuntamiento de Madrid y su Gerencia Municipal de Urbanismo a instancia de Doña Yolanda sobre abano a la misma de los terrenos ocupadas para el ensanche de la calle de DIRECCION000 en su punto de convergencia con la del DIRECCION001 , a partir de las actuaciones producidas el diez y siete de abril de mil novecientos sesenta y ocho, fecha de presentación del emérito interponiendo recurso de reposición contra acuerdo de la citada Gerencia a fin de que ella resuelva el expresado recurso que indebidamente fué declarado extemporáneo, en razón a que la Corporación impugnante estima que la notificación del acuerdo impugnado en reposición tuvo lugar en catorce de Marzode mil novecientos sesenta y ocho y no en veintidós de los mismos mes y año como asegura la recurrente, lo cual determina la extemporaneidad del recurso que la sentencia estima interpuesto en tiempo y forma adecuados; pero tal tesis no pueda acogerse, par cuanto, como adecuadamente señala la sentencia de instancia, de las actuaciones del expediente no resulta la data en que tuvo lugar la notificación, ya que efectuada ella en forma postal, tal y como autoriza el articulo ochenta de la Ley de Procedimiento Administrativo, no consta fuera devuelta la tarjeta de recepción del certificado, con lo cual el único dato que puede tomarse en consideración es el confesado por la impugnante señora Yolanda y el siguiente el recurso de reposición mencionado dentro de los treinta días que señala el articulo cincuenta y dos de la Ley Jurisdiccional, razón por la cual debe rechazarse la excepción de inadmisibilidad del recurso alegada por el representante de la Administración Municipal de Madrid en primara instancia y reproducido en esta segunda máxima, teniendo en cuenta que, cualesquiera que sean las pretensiones actuadas en la demanda, la repulsa, del citado recurso par el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y uno lo fue en función de su extemporaneidad y que ello fué confirmado en alzada por el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su sesión de veinticuatro de Marzo da mil novecientos setenta, y dos; es decir, el verdadero contenido de este, proceso viene determinado única y exclusivamente por la cuestión de la temporaneidad o extemporaneidad del citado recurso de reposición, con lo cual al constituir ello el fondo de la cuestión debatida, no puede en forma alguna ser constitutiva de la excepción alegada que, en consecuencia, debe rechazarse, cual implícitamente se efectúa en la sentencia de instancia, aunque sobre ello no se haga pronunciamiento expreso en el fallo; y no se alegue la improcedencia del citado recurso y del plazo concedido para ello, por cuanto, cualquiera que sea la tesis que al respecto se quiera mantener, resulta indudable que fue la propia Administración demandada quien señaló a la recurrente la procedencia del recurso y el plazo en el cual él debía interponerse, de lo cual se infiere que no la es dable a la Administración citada hacer alegación alguna al respecto, pues aun en el caso de que el recurso fuera improcedente en el plazo de menor duración ella no sería atendible al estar basada en sus propios e intransferibles errores.

CONSIDERANDO que en cuanto al fondo de la cuestión debatida, ya ha quedado puesto de manifiesto que ella se halla constituida únicamente por el problema de la temporaneidad o extemporaneidad del citado recurso de reposición, particular sobre el cual se ha pronunciado la sentencia de instancia, cuyo fallo ha quedado acatado por la impugnante en vía jurisdiccional que incluso ha comparecido en esta segunda instancia para solicitar la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración demandada y la confirmación del fallo recaído, particulares estos que hacen improcedente la petición de la Administración citada en cuanto al fondo de la petición inicialmente actuada por el demandante, al haber quedado esta segunda instancia limitada par el contenido de la sentencia que se impugna, que es el ya mencionado, y aunque es cierto que de prosperar la tesis impugnativa de la extemporaneidad resultaría implícitamente atendida la petición municipal relativa a la procedencia o improcedencia de la gratuidad de la cesión de terrenos que se discute, procesalmente es improcedente y aun imposible efectuar un pronunciamiento al respecto, debiendo quedar limitado el de esta segunda instancia a la confirmación del fallo recaído e impugnado, al resultar patente, cual se ha indicado, que no se ha acreditado que la notificación debatida tuviera lugar con anterioridad al veintidós de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho en que la sitúa la recurrente en vía jurisdiccional en el escrito interponiendo el recurso de reposición, que de esta forma queda pendiente de la resolución de la Administración demandada e impugnante, efectuándose este pronunciamiento con la matización señalando al respecto de la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional y sin hacerlo especial con relación a las costas y tasas judiciales cansadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala Territorial Segunda de la Audiencia de la citada Capital de diez de Abril de mil novecientos setenta y tres que declaró la nulidad parcial del expediente tramitado por la citada Corporación Municipal y su Gerencia Municipal de Urbanismo a instancia de Doña Yolanda , reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de reposición interpuesto en diez y siete de Abril de mil novecientos sesenta y ocho, debemos confirmar y confirmamos el fallo recaído en primera instancia, matizando que quedó desestimada la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional formulada por la Administración recurrente y sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales producidas en esta segunda instancia. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección- Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta y una de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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