STS 1252/1979, 3 de Diciembre de 1979

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1979:4512
Número de Resolución1252/1979
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1252.-Sentencia de 3 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de junio de 1978.

DOCTRINA: Concepto jurídico predeterminante del fallo.

Los conceptos a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal como jurídicos son expresiones de estricta significación técnico jurídico penal, de carácter sustantivo, con los que el legislador dio

nombre o definió la esencia o núcleo de la infracción típica, cuya significación sólo es asequible a los juristas no a las personas de cultura vulgar y predeterminan el fallo haciendo funciones de calificación jurídica, cuyo lugar adecuado son los Considerandos de la resolución. Aplicados estos criterios jurisprudenciales a las frases de autos, bien se observa que no tener en su poder a una niña por haber sido entregada a los futuros adoptantes, no reúnen ninguno de los requisitos antes expresados para tenerlos, por conceptos jurídicos.

En la villa de Madrid, a 3 de diciembre de 1979; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Marina , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 3 de junio de 1978, en causa seguida a Cornelio y Luz , por el delito de sustracción de menor, falsedad y prevaricación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la referida recurrente, representada por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca y dirigida por el Letrado don Tomás Quadra Salcedo; y en concepto de recurridos, los procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores don Justo Alberto Requejo y Pérez de Soto y por don Manuel Ogando Cañizares y dirigidos ambos por el Letrado don José María Stampa Braun.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara a los meros efectos penales, dada la forzosa referencia a la cuestión de estado civil que se dirá que: A) Sobre el mes de julio de 1972 la querellante Marina , procedente de Bilbao, aconsejada por la "Asociación El Teléfono de la Esperanza», de dicha villa, e intermediación de un sacerdote pariente, acudió a la procesada Luz , abogado y asesora de la Asociación para la protección de la adopción de Madrid, angustiada ante la situación personal y social que le creaba su embarazo, debido a su relación con hombre casado y con la intención de ceder a su hijo para una futura adopción; B) de acuerdo con Luz , se traslada Marina a Madrid en septiembre de dicho año 1973, y luego de pernoctar y vivir en otros domicilios, ayudada económicamente por la Asociación, se interna en el Sanatorio "Nuevo Parque», donde presta sus servicios el otro procesado, el doctor Cornelio , y allí, el día 18 de noviembre de 1973, da a luz Inmaculada una niña, respecto a la cual, antes y después del parto, manifiesta explícitamente su deseo de entregarla en adopción y no aparecer como madre suya, incluso insistiendo en que si apareciera el padre se dijera que tal niño o niña había muerto; C) siguiendo sus deseos, justificados desde su situación,expuestos a Luz , ésta, como asesora de la Asociación indica al doctor Cornelio que extienda el correspondiente parte para el Registro Civil como hija de madre desconocida e ignorada, cosa que así se hace e inmediatamente se entrega la niña a los futuros padres adoptantes, don Ignacio y doña Dolores , los cuales, por acuerdo del Tribunal de Menores de Madrid, de 6 de mayo de 1974, fueron autorizados para su guarda y custodia, y ajenos, en principio, a las reclamaciones posteriores de Marina , incoan un expediente de adopción plena, que fue acordada a su favor por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid y auto de 20 de mayo de 1974, escriturado en 30 de mayo contra lo cual dicha Marina interpuso demanda de nulidad el 3 de mayo de 1976, ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, fuero de los adoptantes; B) inexplicablemente, puesto que por cartas de. 11 de diciembre de 1973 y 3 de enero de 1974, la madre había mostrado su agradecimiento a Luz y su conformidad, por tanto, con los hechos, comienza dicha Marina a volverse de su acuerdo y, aunque no aparece probado que su primera reclamación la hiciera a primeros de enero de 1974, si existe un requerimiento notarial de 26 de abril de 1974 en ese sentido, que no es aceptado por Luz , quien sostiene la irrevocabilidad de la entrega de la niña y alega que la misma nunca ha estado en su poder por haber sido entregada a los futuros adoptantes según las normas de la Asociación y deseos de la madre, entrega que, como se ha dicho, sí se considera probada, y negándose Luz , por tanto, a indicar el paradero de la niña por ignorarlo o por entender que no debía hacerlo según las reglas de la Asociación..-Segundo Resultando. Que por Marina se formuló querella el 3 de julio de 1974 y concluso el sumario sin procesamiento, con solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal, fue pedida por la querellante la revocación del auto judicial y reiterada su pretensión de procesamiento en el trámite de instrucción, que fue desestimada por la Sala por auto de 18 de febrero de. 1976 contra el que se interpuso recurso de súplica, que no fue admitido a trámite por providencia, para después ser dejada sin efecto "ex officio», y por auto de 12 de marzo de 1976 tramitar la súplica y dictar el 20 de abril auto accediendo a la pretensión del querellante y ordeñar así el procesamiento de los querellados; resoluciones que anómalas a juicio del Ministerio Fiscal, fueron denunciadas reiteradamente por éste y los querellados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no constituían delito alguno, por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Luz y Cornelio , de los delitos de que se les acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular doña Marina , basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 24 de mayo último, en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma del artículo 851 , número primero, por dar como probados hechos que incurren en manifiesta contradicción. La contradicción se produce al afirmar en el primer resultando "in fine» que Luz se negó "por tanto a indicar el paradero de la niña por ignorarlo o por entender que no debía hacerlo según las reglas de la Asociación.-Tercero. Por quebrantamiento de forma del artículo 851 , número primero, por consignar como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. En efecto, en el resultando primero de hechos probados se afirma al final que la niña "nunca ha estado en su poder por haber sido entregada a los futuros adoptantes según las normas de la Asociación y deseos de la madre». Tal afirmación es desarrollada en el tercer Considerando al afirmar que " Luz no recibió en custodia a la niña "recién nacida».- Quinto. Por infracción de Ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho que resulta de documento auténtico que muestra la equivocación evidente del juzgador.-Sexto. Por infracción de ley del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el error de hecho que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador.-Séptimo. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número primero, porque dados los hechos que se consideran probados se ha infringido el artículo 485 del Código Penal . La infracción se produce al poderse deducir del resultando de hechos, probados y pese a los defectos señalados con anterioridad, que Luz encargada según la sentencia de cumplir los deseos de la madre (apartado C) del primer resultando) entregó inmediatamente la niña a los futuros padres adoptantes y el 26 de abril de 1974 (apartado B) del primer Resultando) se opuso a devolver a la niña y se negó a indicar el paradero de la misma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, así como la representación de los recurridos.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Tomás Quadra Salcedo, Letrado de la recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por don José María Stampa Braun, defensor de los procesados recurridos.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el primer motivo del recurso al amparo del artículo 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la contradicción de la sentencia de instancia entre las expresiones de negarse a indicar el paradero de la niña, bien por ignorarlo, bien por entender que no debía hacerlo según las reglas de la Asociación. Y entre la negativa y las razones en plan disyuntivo que da la sentencia de instancia, no se observa contradicción que pueda dar lugar al recurso. En efecto, según reiterada doctrina de esta Sala la contradicción en los hechos probados supone, que estos contengan afirmaciones irreconciliables que recíprocamente se destruyan, produciéndose con ello un vacío fáctico esencial irreemplazable y con ello una laguna en los hechos probados, extremo que no concurre en el supuesto señalado puesto que la afirmación básica de que Luz se negó a indicar el paradero de la niña queda en pie, sin destruirse por afirmación contraria, pues la Sala lo único que expone en forma disyuntiva son las razones de dicha negativa, sobre las que tiene duda y así lo expresa con toda claridad: bien porque no lo sabía en cuyo caso se niega, bien porque creía que según las reglas de la Asociación no debía decirlo y también se niega a dar el paradero. Pero no hay contradicción entre la negativa que es una afirmación de la sentencia y las razones de la misma que se ofrecen en disyuntiva por la Sala.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, denuncia el defecto formal del artículo 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , empleo por parte de la sentencia de conceptos jurídicos determinantes del fallo y en tal concepto, señala que la niña "nunca ha estado en su poder -de la querellante- por haber sido entregada a los futuros adoptantes según las normas de la Asociación y deseos de la madre». En realidad se añade algo más al motivo: que la sentencia no recoge los hechos que puedan llevar a analizar posteriormente si ha estado la niña o no sometida al cargo o poder de Luz . Con esta adición parece que el motivo, apunta al número tres del artículo 851 no resolución de todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación o defensa, aunque no lo cita expresamente, lo que hubiera llevado a su inadmisión, por no darles tratamiento jurídico separado, como está legalmente ordenado en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero limitándonos sólo a la primera alegación, debe recordarse que los conceptos a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como jurídicos son expresiones de estricta significación técnico jurídico penal, de carácter sustantivo, con los que el legislador dio nombre o definió la esencia o núcleo de la infracción típica, cuya significación sólo es asequible a los juristas, no a las personas de cultura vulgar y predeterminan el fallo haciendo funciones de calificación jurídica, cuyo lugar adecuado son los Considerandos de la resolución. Pues bien, aplicados estos criterios jurisprudenciales a las frases de autos, bien se observa que no tener en su poder una niña por haber sido entregada a los futuros adoptantes, no reúnen ninguno de los requisitos antes expresados para tenerlos por conceptos jurídicos, razones que conllevan a la desestimación del motivo que se estudia.

CONSIDERANDO que los motivos quinto y la parte del sexto admitida que alegan error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se deriven de documentos auténticos que prueben la equivocación evidente del juzgador, pueden examinarse conjuntamente, dada su idéntica naturaleza. Paradlo debe partirse de la base incuestionable de que tales documentos contengan una "oposición» abierta, franca, "irreductibles con los hechos declarados probados», de tal forma que no puedan ambas realidades fácticas subsistir en buena lógica, y además que "no estén desvirtuados por otras pruebas» que, a juicio de la Sala hayan tenido valor superior a los mismos, con lo que la apreciación conjunta de las pruebas ha conducido en considerarlos depósitos de valor.

CONSIDERANDO que sentada la anterior doctrina en el motivo quinto se invoca como auténtico el requerimiento notarial de 26 de abril de 1974 donde se afirma en la contestación dada por Luz al requerimiento: que "no estima oportuno revelar el paradero de la niña». La sentencia afirma, que la misma no ha estado en su poder y haber sido entregada a los futuros adoptantes que no es aceptado el requerimiento y que se "niega a indicar el paradero de la niña». Afirmaciones totalmente coincidentes que no revelan el error de hecho denunciado. En el motivo sexto del recurso se alega como auténtico y base del error, el folio 10 del sumario que contiene la certificación del acto de conciliación de 27 de mayo de 1974, subrayando el extremo séptimo del mismo, atinente a que la madre de la niña no otorga su consentimiento para la adopción y requiere la entrega de aquélla. Pero es lo cierto que la conciliación se celebró sin avenencia, por incomparecencia del Presidente de la Asociación para la adopción contra el que iba dirigida... y también lo es que tal documento se opone al contenido del tercer Considerando de la sentencia y no al relato fáctico, por lo que, aunque no aparece la intervención de Luz se observa que no intenta probar error alguno en los hechos probados, como era de rigor, según el artículo 849, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cual conlleva a su desestimación. Por admitida como auténtica la certificación literal obrante al folio 126, sobre la inscripción en el Registro Civil de la niña Claudia , con los apellidos de los futuros padres adoptantes, más esto no se opone, sino que coincide exactamente con las afirmaciones contenidas en él apartado C) de los hechos probados de la sentencia, inscripción en el Registro Civil inscripción que se hace -dice la certificación- de conformidad con el artículo 191 del Reglamento del Registro Civil a los solos efectos de identificación, como de uso corriente. Por tanto, al no advertirse taloposición irreductible con los hechos probados, teniendo en cuenta además los antecedentes de tal inscripción, procede desestimar el error de apreciación de pruebas aducido con tal documento.

CONSIDERANDO por fin que en relación con el motivo séptimo del recurso se alega la infracción del artículo 485 del Código Penal , debe recordarse que son elementos esenciales del delito, según expresión legal: Primero. "Estar encargado de la persona de un menor», cualquiera que sea el título por el que el menor le esté confiado. Segundo. "No presentarle a sus padres» o a guardadores, cuando lo reclaman. Tercero. "O no dar explicaciones» que a juicio del Tribunal sean satisfactorias en orden a su desaparición. Cuarto. Intención delictiva que abarcaría fundamentalmente la no presentación a sus padres del menor, se entiende que de edad civil, por la persona encargada de la guarda.

CONSIDERANDO que sentada la doctrina que antecede el motivo ha de decaer en mérito de los siguientes razonamientos: Primero. Porque el motivo no respeta los hechos probados y no prosperando otros, propuestos al amparo del artículo 849, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , subsisten íntegros los de la sentencia de instancia, pudiendo haber sido objeto de inadmisión del motivo, que en este trámite procesal se convierte en causa de desestimación, según constante doctrina de esta Sala.-Segundo. La única razón de ponerse en contacto la recurrente con la procesada Luz fue exclusivamente por ser Letrado asesora de la Asociación para la protección de la Adopción. Por tanto ésta ejerce funciones profesionales y según dicen los hechos probados "con la intención -por parte de la recurrente de ceder a su hijo en adopción». Antes y después del parto Marina manifiesta explícitamente su deseo de entregar a la ya nacida niña, en adopción y no aparecer como madre suya. En estas condiciones la procesada, cumpliendo los deseos de la madre, tras la inscripción en el Registro "a los meros fines de identificación», entrega a la niña a los futuros padres adoptivos, que son autorizados por el Tribunal Tutelar de menores para su guarda y custodia, "tramitándose expediente de adopción plena» ante el Juzgado número seis de Madrid, que la acuerda en auto de 20 de mayo de 1974, objeto de escritura pública el día 30 del mismo mes y año, contra cuyas resoluciones y formalidades legales se interpuso posteriormente demanda de nulidad, actualmente en trámite. De ello se sigue que la recurrente, acude a una entidad cuyos fines ya conoce o se le dan a conocer, acepta sus servicios y se pone en contacto con el Letrado de la misma, no para que se encargara del fruto del alumbramiento, sino para que le proporcionara la oportuna adopción. En ningún caso puede afirmarse que la Abogado de una asociación para protección de la adopción, sea la encargada de la custodia del menor cuya adopción se le encarga, pues entonces lo sería de todos los menores sobre los que incoara expediente de adopción y por tanto no puede ser sujeto activo de este delito, mientras no se pruebe que fue, como particular, encargada del menor, sin ulteriores fines profesionales dentro del ámbito de la Entidad a la que presta sus servicios. Faltando el primer requisito esencial el delito no puede estimarse cometido. Pero sobré ello, si consta la voluntad de no reconocerla como hija, y su deseo de que fuera adoptada, pues para esto se pone en contacto con la antedicha Asociación, al requerimiento notarial de 26 de abril de 1974, contesta que la niña no ha estado en su poder, que ha sido entregada a los futuros padres adoptivos, es claro que no hay desaparición de un lado y de otro a juicio del Tribunal, dadas las características del caso, son explicaciones satisfactorias a los fines del encargo recibido, con lo cual faltaría otro de los elementos esenciales del delito, además de la ausencia de voluntad delictiva. La mutación de voluntad de la madre a los cinco meses del nacimiento de la niña, no puede afectar a la licitud del acto encomendado a la Letrado, ni puede hacer devenir en delictiva una actuación profesional encomendada, cumplida con riguroso escrúpulo, amparada en norma jurídica de acuerdo a los deseos de la madre, expuestos antes y después de su alumbramiento, para ella enojoso, ni tales revocaciones de voluntad, pueden repercutir en conductas profesionales lícitas, pues tanto equivaldría como a impedir las conductas altruistas cuando benefician y convertirlas en reproche penal por revocación unilateral y arbitraria. Razones todas que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular doña Marina , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 3 de junio de 1978 . en causa seguida contra Cornelio y Luz , por delito de sustracción de menor, falsedad y prevaricación, condenándola al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará, en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 3 de diciembre de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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