STS 1236/1979, 28 de Noviembre de 1979

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1979:4410
Número de Resolución1236/1979
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1236.- Sentencia de 28 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 30 de octubre de

1978.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Requiere el lucro ilícito y el abuso de confianza.

Admitido que el recurrente era Jefe Administrativo de la empresa, recibiendo en tal concepto

cantidades para pagar los gastos de la obra que la empresa realizaba, y que de estas cantidades

destinó a gastos propios diversas sumas, es claro que reúnen tales hechos de manera nítida los

requisitos exigidos por el Código para estimar que cometió el delito de apropiación indebida al

proceder, en términos generales, con conducta de lucro ilícito y abuso de confianza, que son los

dos requisitos que en síntesis ha exigido esta Sala para que se estime cometido el delito de que se

trata.

En la villa de Madrid, a 28 de noviembre de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por Ja Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y defendido por el Letrado don Antonio García-Bernardo Moreno.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Luis Pablo fue jefe administrativo de la obra que realizaba en Puentes de García Rodríguez la empresa "Felguera Revestimientos, S. A.", desde el 24 de julio de 1975, y recibía en tal concepto cantidades de dinero para pagar los di versos gastos; de esas cantidades destinó a gastos propios diversas sumas, que ascendían a 974.658 pesetas; a finales de septiembre, fecha en que cesó en su trabajo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 535 y penado en el 528, número primero, ambos delCódigo Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pablo , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; también le condenamos a que indemnice a "Felguera Revestimiento, S. A.", en 974.658 pesetas; para el cumplimiento de la condena se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad y se aprueba la declaración de insolvencia hecha por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Pablo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 535 en relación con el 529, primero, del Código Penal , toda vez que admitiendo como probado... "que el procesado fue Jefe Administrativo de la obra que realizaba en Puentes de García Rodríguez la empresa "Felguera Revestimientos, S. A.", desde el 24 de julio de 1975 y que recibía en tal concepto cantidades de dinero para pagar los diversos gastos, de esas cantidades destinó a gastos propios diversas sumas que ascendían a 974.758 pesetas, a finales de septiembre, fecha en que cesó en su trabajo", penaba el hecho como un delito de apropiación indebida de los artículos 535 y 528, primero, ambos del Código Penal , ya que era indudable que el dinero recibido en concepto de administración no significaba por sí solo la obligación de devolverlo, sino la de rendir cuentas justificadas y en su caso la de devolver el saldo resultante a favor de su patrono o mandante, y por otro lado, debía tenerse en cuenta el hecho significativo, del escaso tiempo transcurrido desde que el procesado, por razón de su cargo, repetían, de Jefe Administrativo, en fecha 24 de julio de 1975, a finales de septiembre, dos meses aproximadamente, en el que lógicamente aún no le había dado tiempo a practicar la correspondiente rendición de cuentas del dinero recibido, concretando el saldo posible resultante.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 21 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que destacándose de manera patente, en los hechos probados, y admitido por el recurso que el recurrente era Jefe Administrativo de la empresa "Felguera Revestimiento, S. A.", recibiendo en tal concepto cantidades de dinero para pagar los gastos de la obra que la empresa realizaba en Puentes de García Rodríguez (La Corana) y que de estas cantidades destinó a gastos propios diversas sumas hasta un total de 974.658 pesetas, es claro que reúnen tales hechos de manera nítida los requisitos exigidos por el Código para estimar, como lo hizo la Sala de instancia, que cometió el delito de apropiación indebida, al proceder, en términos generales con conducta de lucro ilícito y abuso de confianza que son los dos requisitos que en síntesis ha exigido esta Sala para que se estime cometido el delito de que se trata, porque recibe dinero por uno de los títulos enumerados en el artículo 535 del Código Penal , con obligación de entrega a los titulares de los materiales o en general de las inversiones y "diversos gastos" que en tal obra se hiciera, esto es, recibe dinero con destino concreto, como les commendata, tiene momentáneamente facultades de autónoma disposición, pero lejos de hacerlas llegar a su destino, las incorpora definitivamente a su patrimonio, en provecho propio, con lo que la figura delictiva quedó consumada, sin que las alegaciones del recurso de estar pendiente de liquidación de cuentas tengan base en el relato fáctico -que hay que respetar a ultranza- y, por tanto, todo ello acarrea la desestimación del único motivo del recurso que alegaba la infracción del artículo 535 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 30 de octubre de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios .- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.Madrid, 28 de noviembre de 1979.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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