STS 1218/1979, 19 de Noviembre de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:4375
Número de Resolución1218/1979
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1218.- Sentencia de 19 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 23 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Incurre en ella el que sabiendo que padece mareos o vértigos,

conduce un automóvil e invadiendo la calzada contraria es causa de un accidente con resultado

mortal a causa de un desvanecimiento.

Quien padece, y lo sabe, desvanecimientos, mareos o vértigos que, naturalmente, producen pérdida

o disminución, siquiera sean momentáneas o poco duraderas, de la consciencia y de los sentidos

corporales, y, a pesar de ello, se obstina en continuar conduciendo, merece el calificativo de

temerario, pues el más descuidado, abandonado e imprevisor puede y debe prever que, mientras

dure el mareo, vértigo o desvanecimiento, el vehículo, inicialmente dirigido y dominado, queda sin

mando y sin dirección humanos, convirtiéndose en algo ciego e inerte que implacablemente se

encamina hacia el choque con otros vehículos, hacia el vuelco o hacia cualquier otro evento

gravemente dañoso para los implicados en el suceso.

En la villa de Madrid, a 19 de noviembre de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 23 de noviembre de 1978, en causa seguida contra Esther , por falta de imprudencia, a la misma la representa el Procurador doña María África Antonia Martín Rico y la defiende el Letrado don Manuel Mora Blanco.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que la procesada Esther , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, presta sus servicios como cajera en el "Hipermercado" de Málaga y el día 30 de abril de 1977 tuvo una jornada muy intensa de trabajo, que duró ocho horas ininterrumpidas (de las 15 a las 23), durante la cual tuvo que prestar servicio a un público muy numeroso, e incluso mantuvo discusiones con algunos clientes,todo lo cual motivó una gran fatiga, y al terminar la jornada laboral se dispuso a trasladarse a su domicilio de Fuengirola conduciendo su automóvil matrícula VO-....-I (con seguro cubierto por la Compañía "Unión Española de Seguros Generales"), no obstante tener la experiencia de que en dos ocasiones anteriores y en jornadas también de trabajo intenso había sufrido desvanecimientos, y existir servicio de autobuses en los que podía haber realizado el viaje; y cuando conducía su expresado vehículo por la carretera N-340 en dirección a Fuengirola y una velocidad de unos 70 Km./hora, al llegar al kilómetro 205,150, tras un cambio de rasante y en curva a su derecha, sufrió un desvanecimiento que le hizo perder el control del automóvil, el que saltó el bordillo central de separación de la calzada e invadió la dirección contraria, donde colisionó frontalmente contra el automóvil KA-.... , que conducía correctamente su propietario Ángel Jesús , el que a consecuencia del choque resultó con heridas tan graves que determinaron su muerte, dejando viuda y dos hijos de cuatro y dos años y resultando su automóvil con desperfectos valorados en 192.695 pesetas. La procesada también resultó con heridas de importancia y con daños su vehículo. Hechos probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de imprudencia, prevista y castigada en el artículo 586, número tercero, del Código Penal, de la que es responsable la procesada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Esther , como autora criminalmente responsable de una falta de simple imprudencia a la pena de

3.000 pesetas de multa y privación por dos meses del permiso de conducir con el apremio personal de 10 días si no se hiciera efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, sin incluir los de la acusación particular, y al abono de las siguientes indemnizaciones que deberán ser pagadas a la esposa del fallecido Ángel Jesús ; 1.000.000 de pesetas por los daños de todo género ocasionados; y 192.695 pesetas por los perjuicios sufridos, de cuyos daños responderá la Compañía "Unión Española de Seguros Generales", hasta el límite del Seguro Obligatorio, y de cuyos perjuicios responderá. Ja procesada, salvo los límites del seguro que tenga concertado con la expresada Compañía, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hubiere estado privada de libertad en la presente causa y privada del permiso de conducir, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 565, párrafos primero y sexto del Código Penal, en relación con el 407 y 563, y aplicación indebida del 586, tercero, del mismo Cuerpo legal.

RESULTANDO que la representación de la procesada recurrida se instruyó del recurso mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la conducción de vehículos de motor, tanto por la complejidad mecánica de los mismos como por la velocidad que quedan alcanzar y por la circunstancia- de tener que compartir, con otros usuarios, las vías públicas por las que circulan, requiere, en el conductor, unas condiciones de destreza, habilidad, dominio y mando del referido vehículo que, con los suficientes conocimientos teórico-prácticas, se han de acreditar a través de las pruebas y exámenes que preludian la obtención del documento habilitador y legitimador de la mentada conducción, siendo también preciso que se posean y evidencien las condiciones físicas y mentales adecuadas así como el grado de madurez que la Ley exige; pero, una vez acreditadas y superadas las exigencias y pruebas correspondientes, no por ello cesa la necesidad de hallarse en la plenitud de las facultades y condiciones requeridas, sino que éstas han de permanecer vigentes e intactas durante todo el período de tiempo durante el cual el conductor maneja y dirige vehículos de motor, siendo evidente que, sin perjuicio de la periódica fiscalización administrativa que conlleva la renovación periódica del permiso, el titular del mismo debe abstenerse de conducir cuando sabe y le consta que sus facultades físicas o psíquicas, su capacidad de percepción y de atención o la agudeza de su sentidos corporales han decaído y se han mermado de tal forma qué continuar conduciendo en tan precarias condiciones comporta grave peligro para el mismo, para los que viajan en su vehículo y para los demás usuarios de la vía pública; siendo patente que si, percatado de la insuficiencia de sus facultades, continúa pilotando vehículos de motor, caso de producirse un resultado dañoso y antijurídico originado o generado por la precariedad de la salud, de la mente o de los, sentidos corporales relacionados con la circulación y de indispensable normal funcionalidad para verificarla sin riesgos propios o ajenos, tal conducta habrá de calificarse necesariamente de temeraria pues ni aún los menos diligentes, ¿autos y previsores osarían conducir un vehículo en tales condiciones de deficiencia intelectual o somática; pudiéndose agregar que quien padece, y lo sabe, desvanecimientos, mareos o vértigos -de uno u otro origen- que, naturalmente, producen pérdida o disminución, siquiera sean momentáneas o poco duraderas, de la consciencia y de los sentidos corporalesy, a pesar de ello, se obstina en continuar conduciendo, merece igualmente el calificativo de temerario pues el más descuidado, abandonado e imprevisor puede y debe prever que, mientras dure el mareo, vértigo o desvanecimiento, el vehículo, inicialmente dirigido y dominado, queda sin mando y sin dirección humanos, convirtiéndose en algo ciego e inerte que implacablemente se encamina hacia el choque con otros vehículos, hacia el vuelco o hacia cualquier otro evento gravemente dañoso para los implicados en el suceso.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, la procesada, que ya había sufrido dos desvanecimientos anteriores, lejos de abstenerse de conducir el automóvil de su propiedad hasta que hubiera sanado definitivamente de la enfermedad o anormalidad que le producía tales desvanecimientos, el día de autos, jornada caracterizada además por una especial fatiga consecutiva a una intensísima tarea laboral desarrollada y prestada sin interrupción, tomó su automóvil, lo puso en marcha y, desde Málaga se dirigió a Fuengirola, sufriendo, en el curso del viaje, un nuevo desvanecimiento que le hizo perder el control" de su vehículo, el que saltó la divisoria central, invadiendo el sentido contrario de la calzada, donde chocó frontalmente con otro automóvil que circulaba en opuesta dirección a la que transitaba la procesada, resultando muerto el conductor de dicho- vehículo y sobreviniendo también los desperfectos que se detallan en el "factum" de la resolución recurrida. Y, ante ese relato, no es posible ejercer la benignidad y benevolencia excesivas de que, erróneamente, ha hecho gala el Tribunal de instancia, subsumiendo la conducta de , la procesada en el número tercero del artículo 586 Código Penal, declarándola autora de una falta de imprudencia simple sin infracción de Reglamentos, sino que es precisó, en estricta justicia y con mayor rigor jurídico, incardinarla en el lugar más encumbrado de la escala culposa -párrafo primero del artículo 565 del Código Penal-, donde con todo merecimiento debe instalarse a quien, percatada y apercibida de que padecía desvanecimientos, se empecina, con imprevisión, negligencia y temeridad patentes, en seguir utilizando y pilotando su automóvil, evidenciando con ello imprevisión, imprecaución y antisocialidad así como indiferencia, desdén y desprecio absolutos respecto a la vida, integridad corporal y patrimonios propios, así como respecto a los bienes jurídicos ajenos implicados en el evento, vida, integridad y patrimonio que, de modo ilícito, infravaloró y subestimó, por lo que, presentes y constatados todos los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales de la imprudencia temeraria, procede estimar el motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 565, párrafos primero y sexto, del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 563 del mismo, y aplicación indebida del número tercero del artículo 586 de dicho cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 23 de noviembre de 1978, en causa seguida contra Esther , por falta de imprudencia, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que se seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, qué se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 19 de noviembre de 1979.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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