STS 981/1979, 28 de Septiembre de 1979

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1979:4358
Número de Resolución981/1979
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 981.- Sentencia de 28 de septiembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Prostitución.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 23 de junio de

1978.

Las diferencias esenciales entre el apartado d) del artículo 452 bis y apartado b) del mismo artículo

estiban en que en el apartado d) en su número 1 se pena al dueño, gerente, administrador o

encargado del local abierto o no al público donde se ejerza la prostitución u otra forma de

corrupción, a los que a sabiendas participan en su financiación, o sirven a los mencionados fines en

los referidos locales; en su número 2 separa a los que dieren o tomaren en arriendo un edificio para

explotar la prostitución o corrupción ajenas. El apartado b), por el contrario, añade una nota más

específica y consiste en promover, favorecer 0 facilitar la prostitución o corrupción de menores de

veintitrés años. Por tanto, si la actividad general del apartado d) se concreta a menores de edad

indicado, automáticamente entra en juego el apartado b) por esa nota específica de la edad.

En la villa de Madrid, a 28 de septiembre de 1979; en el recurso de casación preparado por quebrantamiento de forma e infracción de ley y formalizado únicamente por infracción de ley,

interpuesto por la representación de María del Pilar contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día 23 de junio de 1978 en causa seguida a la misma por delito relativo a la prostitución, estando representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, defendido por el Letrado don Pedro Cristóbal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara que la procesada María del Pilar , condenada en firme por sentencia de 11 de junio de 1960 a la pena de tres meses de arresto mayor y 1.000 pesetas de multa por un delito de escándalo público, y en sentencia de 22 de octubre de 1966 a la pena de cuatro años, dos mesesy un día de prisión menor y 50.000 pesetas de multa por un delito de prostitución, en el mes de junio de 1977, arrendó las plantas bajas y principal de la casa número 5 de la calle Potro de esta capital, las que sin servirle de morada propia, destinó al alquiler por habitaciones a las parejas de distinto sexo que se las solicitaban para tener el trato carnal, cobrando 200 pesetas por pareja ocupante de las mismas, encontrándose entre las mujeres que han ocupado habitaciones Consuelo , de dieciocho años de edad por nacida el día 15 de junio de 1959, la que con anterioridad, el día 15 de octubre de 1977, lo ha efectuado con hombres que ella misma llevaba, a los que cobraba por el yacimiento, y también con los que acudían a la casa en solicitud de mujeres, en ocasión de encontrarse ella en la misma con tal finalidad, a los que igualmente se entregaba por precio; ocupándose asimismo una habitación el día 15 de octubre de 1977, últimamente citado, la joven Leonor , de diecisiete años de edad, como nacida el 19 de junio de 1960, la que lo efectuó junto con un hombre que acudió a la casa, después de serles presentadas por la procesada las mujeres que allí habían, pagando el referido hombre a María del Pilar la cantidad de 1.500 pesetas para tener el trato carnal con Leonor . No consta acreditado que Amparo , conocida por Virginia y nacida el 16 de mayo de 1960, haya tenido relaciones sexuales mediante precio en las dependencias arrendadas por la procesada, ni que con tal finalidad frecuentara las mismas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen dos delitos relativos a la prostitución, previstos y castigados en el artículo 452 bis, b) primero del Código Penal , siendo responsable en concepto de autora la procesada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a la procesada María del Pilar como autora de dos delitos relativos a la prostitución, anteriormente definidos y circunstanciados, a las penas por cada uno de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, seis años y un día de inhabilitación absoluta y 51.000 pesetas de culta, condenándole asimismo al pago de las dos terceras partes de las costas; debemos de absolver y absolvemos a la procesada María del Pilar del tercer delito felativo a la prostitución de que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la tercera parte restante de las costas procesales.

RESULTANDO que el recurso de María del Pilar se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del artículo 452 bis, b), primera del Código Penal y falta de aplicación del artículo 452 bis, d), primero del Cuerpo legal. Se estima por esta parte que el obrar de la recurrente, recogido en la declaración de hechos probados tiene su adecuado encaje en el citado artículo 452 bis, d), primero ya citado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso denuncia la aplicación indebida del artículo 452 bis, b), y la no aplicación del apartado d) de dicho precepto. Las diferencias esenciales que saltan del estudio comparativo de ambos apartados estriba en que en el apartado d) en su número primero se pena al dueño, gerente, administrador o encargado de local abierto o no al público donde se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción, a los que a sabiendas participen en su financiación o sirven a los mencionados fines en los referidos locales; en su número segundo separa a los que dieren o tomaren en arriendo un edificio para explotar la prostitución o corrupción ajenas. El apartado b), por el contrario, añade una nota más específica a esta actividad delictiva general y consiste en promover o facilitar la prostitución o corrupción de personas menores de veintidós años. Por tanto, si la actividad general del apartado d) se concreta a menores de la edad indicada, automáticamente entra en juego el apartado b) por esa nota específica de la edad de la persona prostituida o corrompida, que en la sistemática del Código merece una más especial atención, lo que se pone de relieve con una mayor gravedad de la pena, y por la regla general del artículo 68 del Código Penal , lo que concluye en la congruencia y coherencia del pensamiento del legislador.

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el motivo indicado del recurso, se, observa que, aunque la recurrente alquila el inmueble que la sentencia indica, para que parejas de distinto sexo tuvieran trato carnal, es lo cierto que han ocupado habitaciones en ocasiones distintas menores de dieciocho años y de diecisiete años, con conocimiento de la recurrente, no sólo de esta edad, que además entraría en la presunción general de culpabilidad del artículo primero, párrafo tercero del Código Penal, sino de la actividad favorecedora de tal prostitución por parte de la recurrente que presentaba a los menores a los clientes y cobrarles de éstos el precio por cada acto carnal, razones todas que conllevan a desestimar el motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada María del Pilar contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 23 de junio de 1978 en causa seguida a la misma por delito relativo a la prostitución. Condenamos a la recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.- Bernardo Francisco Castro Pérez.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 28 de septiembre de 1979.-Señor Herreros.-Rubricado.

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