STS 1198/1979, 15 de Noviembre de 1979

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1979:4381
Número de Resolución1198/1979
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1198. - Sentencia de 15 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de

junio de 1978.

DOCTRINA: Estafa. El engaño como núcleo fundamental en la, estructura del delito.

El elemento del engaño constituye el núcleo o elemento fundamental en la estructura del delito de

estafa por ser su existencia la que criminaliza un negocio jurídico patrimonial, induciendo

maliciosamente a error al disponente que entrega la mercancía, el dinero o la cosa, bajo el señuelo

o promesa de lograr una contraprestación que el autor ofrece, pero que está decidido a no cumplir,

logrando por tal medio la transferencia en propiedad de un objeto del patrimonio de la víctima, que

se perjudica por resultar vacía la causa a otro -el autor del artificio o engaño- que se beneficia ilícita

e injustamente con la incorporación a su patrimonio de la cosa entregada como consecuencia del

ardid empleado, por lo que no apareciendo probado en autos, la concurrencia en el negocio

concreto de tal elemento, consistente por regla general en una simulación o disimulación, realizada

por el autor frente al querellante, resulta que tal negocio no puede entrar en la esfera de la

antijuricidad penal al faltar a los hechos la necesaria adecuación al precepto legal descriptivo del

correspondiente tipo penal, por lo que hay que estimar que se trata de un negocio jurídico mercantil

de compraventa de mercaderías a crédito, con impago posterior de las mismas por falta de

numerario en el momento de vencimiento de las cambiales aceptadas.

En la villa de Madrid, a 15 de noviembre de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por don Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida a Alfonso por delito de estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz y defendido por el Letrado don Francisco Javier Lozano de Castro, y el recurrido, representado por el Procurador donJosé Barreiro-Meiro Fernández y defendido por el Letrado don Alfredo Girbal Barba.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 1978, que contiene el siguiente: Primero. Resultando que Alfonso , durante los meses de mayo y junio de 1977, se presentó en la Delegación Industrial de "Embutidos Maret", de Peligros (Granada), retirando inicialmente una cantidad de mercancías que abonó, y repitiendo en diversas ocasiones los pedidos que ascendieron a la suma de 776.762 pesetas, habiendo abonado parte de dichos productos, dejando le pagar el resto por su precaria situación económica familiar, sin que conste hubiera malbaratado la mercancía. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que examinadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el juicio oral, de su resultado no se ofrecían las bastantes para dictar en conciencia el fallo condenatorio solicitado, procediendo la absolución del procesado, porque incluso el "universal principio" de "in dubio proreo", llevaría a la Sala a idéntica meta absolutoria; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Alfonso del delito de estafa de que se le acusa en esta causa, declarando de oficio las costas procesales, debiéndose asimismo dejar sin efecto el auto de su procesamiento que en su momento fue dictado y aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente don Aurelio , acusador particular, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo... Segundo. Infracción del artículo 529, primero, del Código Penal , toda vez que, presupuestos los hechos declarados probados, éstos conllevaban necesariamente a la calificación de la actividad del sujeto activo como de delito de estafa previsto y constituido por el precepto citado, por cuanto el crédito holgado concedido al procesado por el hoy recurrente se debió, en todo caso, a las hábiles intervenciones de escaso pero significativo pago efectivo que hábilmente intercaló el señor Alfonso , entre otras circunstancias que se veían impedidos de aludir merced al rigor del proceso casacional empleado, y que resultaban suficientes para determinar el vicio de la voluntad, máxime si se pensaba en las circunstancias de personal por las que atravesaba la delegación proveedora del producto; resultaba evidente el propósito de lucro en quien retiró con premura e inmediación inusitadas los productos servidos y evidente su con sección traducida en la tenencia de la propia mercancía en desconocido paradero o, en su defecto, el importe obtenido con su venta, fueran las condiciones de precio las habituales de mercado de oro; se cumplían con casi absoluta perfección todos y cada uno de los elementos del tipo penal analizado, sin que puedan vencer esa convicción las manifestaciones ambiguas del primer Considerando de la resolución recurrida sobre extremos que la propia sentencia no consideraba probados y que pretendían introducir en el fallo criterios que habrían de ser esgrimidos al amparo de un estudio no pedido ni expresamente aludido, de presuntas circunstancias modificativas que no afectaban a la calificación del tipo penal.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 18 de septiembre último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por carecer de autenticidad a efectos casacionales, los documentos que en el mismo se habían aducido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido Alfonso se instruyeron del recurso, y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 6 de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso en el único motivo admitido, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el elemento del engaño constituye el núcleo o elemento fundamental en la estructura del delito de estafa, por ser su existencia la que criminalista un negocio jurídico patrimonial, induciendo maliciosamente a error al disponen que entrega la mercancía, el dinero o la cosa, bajo el señuelo o promesa de lograr una contraprestación que el autor ofrece, pero que está decidido a no cumplir, logrando por tal medio la transferencia en propiedad de un objeto del patrimonio de la víctima, que se perjudica por resultar vacía la causa a otro -el del autor del artificio o engaño- que se beneficia ilícita e injustamente con la incorporación a su patrimonio de la cosa entregada, como consecuencia del ardid empleado, por lo que no apareciendo probado en autos, la concurrencia en el negocio concreto de tal elemento, consistente por regla general en una simulación o disimulación, realizada por el autor frente alquerellante, resulta que tal negocio no puede entrar en la esfera de la antijuridicidad penal al faltar a los hechos la necesaria adecuación al precepto legal descriptivo del correspondiente tipo penal, por lo que hay que estimar que se trata de un negocio jurídico mercantil de compraventa de mercaderías a crédito, con impago posterior de las mismas por falta de numerario en el momento de vencimiento de las cambiales aceptadas, provocada por enfermedad familiar grave y de diversos retrasos de sus deudores en el pago convenido, como reconoce el Tribunal de Instancia que además establece en el primero de los Considerandos de sus resolución, que no se halla probado que el procesado hubiera aparentado bienes o vendido la mercancía adquirida al querellante con menoscabo de su valor y que si éste dejó de atender los pagos que venía realizando fue por causas involuntarias, todo lo que demuestra la inexistencia de un dolo penal y da lugar a la desestimación del único motivo admitido del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 9 de junio de 1978 , en causa seguida a Alfonso por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Benjamín Gil.- Luis Vivas.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 15 de noviembre de 1979.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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