STS, 2 de Noviembre de 1979

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1979:4319
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

1143.-Sentencia de 2 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 1 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Falsificación de documento de comercio: requisitos integrantes.

En el hecho de autos concurren los dos elementos integrantes de la conducta sancionada en el artículo 306 del Código Penal, en relación con el número primero del artículo 302 de dicho texto

legal, o sea, el objetivo, consistente en la falsificación de un documento cual la nota bancaria de cobro o liquidación de caja, al estamparse en ella la firma del titular de un pasaporte al que se había incorporado la fotografía del reo que es quien la hace, y el subjetivo o propósito firme y consciente de causar un daño de carácter patrimonial o moral.

En la villa de Madrid, a 2 de noviembre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Gonzalo y Beatriz , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona el día 1 de febrero de 1979, en causa seguida contra los mismos, y otros, por delito de falsificación, estando representados por la Procurador doña María Felisa López Sánchez y defendidos por el Letrado don Pedro Cristóbal, siendotambién parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Carlos Daniel , Jesus Miguel , Beatriz y Pedro Jesús , subditos portugueses los tres primeros y de África del Sur el cuarto, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales en España, dada la alerta que las entidades bancadas tenían de su presencia, fueron sorprendidos los dos primeros el día 18 de julio de 1978, y los dos mencionados en último lugar el día siguiente, 19 de julio, cuando pretendían cobrar en el Banco Comercial de Tarragona, sucursal sita en la Avenida Conde Vallellano de Tarragona, cheques por valor de 55,566 y 89.320 pesetas, respectivamente, que por personas no identificadas les habían sido entregadas para su percepción, los cuales pertenecían a Evaristo , Gustavo , Leonardo , Rafael y Valentín , a cuyo fin los presentaban firmando junto con los pasaportes extendidos a favor de dichas personas en cuyos documentos se han sustituido las fotografías de los titulares por la de los procesados, los cuales en presencia del empleado bancario firmaron el documento de liquidación de Caja o justificantes de la misma, utilizando los nombres de los titulares de los pasaportes con la finalidad de verificar el cobro de los mismos, siendo detenidos por los funcionarios afectos a la Brigada de Investigación, en cuya acción fue ocupada en poder de Pedro Jesús un pasaporte a nombre de Luis María , nacido en Madeira (Portugal), en la que aparecía unida la fotografía del procesado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probadosconstituían cinco delitos de falsificación de documento de identidad, previsto y penado en el artículo 309 , párrafo segundo y cuatro delitos de falsificación de documento de identidad, previsto y penado en el artículo 309 , párrafo segundo y cuarto delitos de falsificación de documentos privados del artículo 306, ambos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Daniel , Jesus Miguel y Beatriz , en concepto de autores cada uno de un delito de falsificación de documento de identidad y cada uno de otro delito de falsificación de documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, con treinta días de arresto personal caso de impago y por falsificación de documento privado a cada uno de los tres mencionados la pena de dos años de presidio menor, y a Pedro Jesús , como autor de dos delitos de falsificación de documento de identidad y falsificación de un documento privado, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas por cada uno de ellos con arresto sustitutorio de veinte días por cada uno de las multas, caso de impago, y dos años de presidio menor por el delito de falsificación de documento privado; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y dereco de sufragio a los penados durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales en la proporción de dos novenas partes para cada uno de los procesados Carlos Daniel , Jesus Miguel y Beatriz , y en tres novenas partes en el procesado Pedro Jesús . Les abonamos para el cumplimiento de las condenas la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa los procesados desde el día 13 de julio de 1978 hasta la fecha para los dos primeros y desde el 19 del propio mes y año hasta la fecha para los ortos dos, Beatriz y Pedro Jesús , en cuanto sea compatible con otras responsabilidades. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil a fin de que por el Juzgado Instructor se dicte la oportuna resolución en legal forma.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Gonzalo y Beatriz , basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal . Infracción por aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal en relación con el 302 , número primero del mismo Cuerpo legal. Se estima por esta parte que del relato fáctico no se deduce la existencia de los requisitos esenciales que integran el delito de falsedad en documento privado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que cualquiera que sea el criterio de esta Sala en orden a la adecuada calificación que deben merecer los hechos a que se refiere el presente recurso (falsificación de documento privado o de comercio, falsificación y estafa frustrada, o únicamente estafa en grado de frustración), lo cierto es que en este caso particular y concreto concurren a la perfección los dos elementos integrantes de la conducta sancionada en el artículo 306 del Código Penal en relación con el número primero del artículo 302 de dicho texto legal, o sean, el objetivo, consistente en la falsificación de un documento cual la nota bancaria de cobro o liquidación de caja, al estamparse en ella la firma del titular de un pasaporte al que se había incorporado la fotografía del reo, que es quien la hace, y el subjetivo, o propósito firme y consciente de causar un daño de carácter patrimonial o moral, intención que fue ciertamente la que guió a los procesados en sus fines delictivos, al suscribir el documento apócrifo que se relata, con ánimo de percibir las cantidades figuradas en los cheques que arteramente pretendían cobrar, y que si no lograron, no fue por su propia y voluntaria decisión, sino por la presencia de la Fuerza Pública, que, alertada en forma debida, procedió a la detención de los delincuentes cuando estaban a punto de coronar sus, criminales designios.

CONSIDERANDO que por ello debe ser desestimado el único motivo del recurso. ,

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Gonzalo y Beatriz , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona el día 1 de febrero de 1979 , en causa seguida a los mismos, y otros, por delito de falsificación; condenándoles al pago de las costas de este recurso, y al abono de 750 pesetas a cada uno por razón de los depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente -don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la mismo, certifico.

Madrid, a 2 de noviembre de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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