STS 807/1979, 20 de Junio de 1979

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1979:4192
Número de Resolución807/1979
Fecha de Resolución20 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 807.-Sentencia de 20 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 8 de junio de 1978.

DOCTRINA: Robo con violencia o intimidación en las personas: requisito del ánimo de lucro.

En la genérica y abstracta definición auténtica del robo contenida en el artículo 500 del Código Penal, se comprenden dos concepciones heterogéneas que referidas al apoderamiento con ánimo

de lucro de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, puede llevarse a efecto bien mediante el empleo de fuerza en aquellas, siendo en este caso un delito de resultado de lesión puramente patrimonial, o bien mediante la violencia o intimidación en las personas, en el que conjuntamente con el ataque al derecho de propiedad, pueden serlo también otros derechos no patrimoniales como la integridad personal, la libertad o la honestidad, originando una infracción criminal también de resultado, pero compleja, singularmente tipificada y penada en los cinco números reseñados en el artículo 501, del que el señalado en el número 5.°, representa el tipo básico, por cuanto comprende y penaliza las conductas violentas o intimidadoras minimizadas, deducidas por exclusión de las cuatro precedentes cualificadas por su mayor entidad en los resultados lesivos descritos contra las personas, aunque siendo denominador común de todas ellas, que la violencia o intimidación hayan sido el procedimiento utilizado para la apropiación con ánimo de lucro de los bienes muebles ajenos que impulsaba la actividad del agente.

En Madrid a 20 de junio de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delitos de amenazas, abusos deshonestos y robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado don César Lozano Aldea. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1978, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Alexander , nacido el 19 de octubre de 1932, anterior y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia de 25 de enero de 1962 por dos delitos de robo; en sentencia de 13 de mayo de 1968, por tres delitos de amenazas; en 3 de diciembre de 1955 y 10 de mayo de 1961, por homicidio en ambas; por dos faltas de hurto en sentencia de 19 de julio de 1958 y por abusos deshonestos en 20 de junio de 1975 , en la ciudad de Elche, en las fechas que se dirán realizó los siguientes hechos: A) El día 28 de abril de 1977 sobre las trece horas, cuando el niño Abelardo , nacido el 16 de julio de 1964, se encontraba ante la puerta número 18 de la calle Aspe, llegó el procesado a dicho lugar y en forma rápida e inesperada abrió dicha puerta y le empujó al interior del edificio y le ordenó que se sentara y esperara diez minutos hasta que volviera y que si no le obedecía le cortaría la garganta y le mataría, mostrándole al mismo tiempo el bolsillo del pantalón en el que resaltaba él relieve de una navaja, en cuyo momento pasó a dicha dependencia una mujer y motivó la urgente huida del procesado. B) En hora no concretada del día 30 de abril de 1977, el procesado encontróal menor Luis Pedro , nacido el 27 de diciembre de 1966, en una travesía de la calle Velarde y después de ponerle un cuchillo en el cuello, le empujó al interior de un portal próximo, en el cual le dio varios golpes en la cara y le obligó a entregarle un anillo de oro que llevaba puesto, de un valor de 1.500 pesetas, procediendo a bajar los pantalones al menor al que pasó, con deseo libidinoso, repetidamente la lengua por los genitales una vez que lo tuvo al descubierto y seguidamente le indicó que hiciera eso mismo en los genitales del procesado cuando se los mostró, lo que así efectúo dicho menor hasta producir la eyaculación seminal. C) Sobre las 14,30 horas del día 10 de mayo de 1977 encontró en la calle San Isidro al menor Rubén , nacido el 18 de diciembre de, 1968, al cual cogió de un brazo y empujándolo lo introdujo en un portal de dicha calle y en la misma forma le hizo subir hasta el último rellano de la escalera en cuyo lugar le ordenó tumbarse en el suelo y ya en esa posición le presionó en el cuello y le golpeó en la cara diciéndole que si decía algo le clavaría un puñal en el corazón, procediendo seguidamente a quitar los pantalones de dicho menor, al que pasó la lengua por sus genitales lascivamente y después de mostrarle su pene, lo colocó en la boca de dicho menor hasta que se produjo la eyaculación seminal en el interior de la misma. Y

D) Sobre las 14,30 horas del día 17 de mayo de 1977, cuando el niño Humberto nacido el 18 de febrero de 1966, transitaba por la calle San Pedro, fue llamado por el procesado que estaba frente al portal señalado con el número 1 y cuando ya estaba junto a él le dio una bofetada y empujándole asido del cuello fue introducido en dicho portal, en cuyo lugar, con deseo libidinoso efectuó en los genitales y otras partes del cuerpo de dicho menor diversos tocamientos, al que le quitó de los bolsillos del pantalón una pequeña navaja y unas llaves - todo ello de un valor de 300 pesetas -, que se llevó con ánimo de enriquecerse cuando precipitadamente abandonó dicho lugar por oír que algunas personas hablaban en la parte superior de la escalera. Dichos efectos posteriormente fueron recuperados.

RESULTANDO que la mencionada, sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos, los del hecho A), de un delito de amenazas del número 1.° del artículo 493, párrafo 1 .°, párrafo último; los del hecho B), de un delito de robo de los artículos 500, 501, 5° , y último párrafo del precepto, y un delito de abusos deshonestos del artículo 430 en relación con el 429 párrafos 1.° y 3 .°; los del hecho C), de un delito de abusos deshonestos de los preceptos antes citado y los del hecho D), un delito de abusos deshonestos previsto y penado en los mismos preceptos y un delito de robo de los artículos 5.00 y 501, 5.°, todos del Código Penal , siendo autor el procesado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal en un delito de amenazas y en los de robo concurría la agravante de multirreincidencia del número 15 del artículo 10, párrafo 2.° de dicho Código ; en los delitos de abusos deshonestos concurría la agravante de reincidencia regla 15 del artículo 10 párrafo 1 .°, y en el delito de amenazas se apreciaba la concurrencia de la circunstancia agravante de desprecio de edad del número 16 del artículo 10 del citado cuerpo legal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Alexander , como autor responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de Ja circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reiteración, desprecio de edad y multirreincidencia a la pena de un año de prisión menor; como autor responsable de tres delitos de abusos deshonestos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración y reincidencia, a tres penas de seis años de prisión menor, y como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y multirreincidencia, a dos penas de seis años y un día de presidio mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena impuesta por los delitos de amenazas y abusos deshonestos y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de las condenas impuestas por los delitos de robo, al pago de las costas del juicio, así como de la indemnización de 1.500 pesetas al perjudicado Darío . Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone en esta sentencia. Aprobados por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado que dictó el Juzgado Instructor. Hágase entrega a don Pedro Miguel de la navaja y llaves que fueron recuperadas.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alexander , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 500 del Código Penal , ya que para que exista delito de robo era preciso el ánimo de lucro y evidentemente en este caso no había existido ánimo de lucro porque el hecho de quitar la navaja y las llaves fue con el fin de intimidar y evitar la defensa del ofendido y estos hechos habían sido requisitos necesarios para la tipificación del delito de amenazas y abusos deshonestos. Por otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresado su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 12 de los corrientes.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que del resultando de hechos probados de la sentencia impugnada, compuesto, de cuatro apartados descriptivos de diversas actuaciones criminales ejecutadas por el procesado Alexander en la ciudad de Elche, a tenor de las cuales se le condena por un delito de amenazas, tres de abusos deshonestos y dos de robo, el recurso interpuesto por la representación de aquél en motivo único acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se contrae exclusivamente al delito de robo con violencia e intimidación en las personas, consumado en la indicada población el 17 de mayo de 1977, alegando infringido por aplicación indebida el artículo, 500 del Código Penal , por cuanto era requisito indispensable para la configuración de este delito la existencia de ánimo de lucro y en el hecho relatado no se dio, ya que aun cuando aquél se presume en todo apoderamiento de cosa ajena, tal presunción desaparece al afirmarse que fue otro el móvil que guió al inculpado al realizar los actos que se le imputan, cuyos móviles tendentes a intimidar y evitar la defensa del ofendido fueron requisitos necesarios para la tipificación de los delitos de amenazas y abusos deshonestos por los que ha sido condenado, alegación confusa y contradictoria, desprovista de consistencia fáctica y legal, habida cuenta: a) que en la genérica y abstracta definición auténtica del robo contenida en el artículo 500 citado, se comprenden dos concepciones heterogéneas que referidas al apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, puede llevarse a efecto bien mediante el empleo de fuerza en aquéllas, siendo en este caso un delito de resultado de lesión puramente patrimonial, o bien mediante la violencia o intimidación en las personas, en el que conjuntamente con el ataque al derecho de propiedad, pueden serlo también otros derechos no patrimoniales como la integridad personal, la libertad o la honestidad originando una infracción criminal también de resultado, pero compleja singularmente tipificada y penada en los cinco números reseñados en el artículo 501, del que el señalado en el número 5 .° representa el tipo básico, por cuanto comprende y penaliza las conductas violentas o intimidadoras minimizadas, deducidas por exclusión de las cuatro precedentes cualificadas por su mayor entidad en los resultados lesivos descritos contra las personas, aunque siendo denominador común de todas ellas, que la violencia o intimidación hayan sido el procedimiento utilizado para la apropiación con ánimo de lucro de los muebles bienes ajenos que impulsaba la actividad del agente; b) que siendo así que los hechos probados en el apartado D) de la sentencia impugnada acreditan que sobre las dos y media de la tarde del 17 de mayo de 1977 , cuando el niño de once años Humberto transitaba por la calle de San Pedro, fue llamado por el procesado situado frente al portal de la casa número 1, el que al aproximarse le asió del cuello, le dio una bofetada y le introdujo en dicho portal, realizándole con fines libidinosos diversos tocamientos en su cuerpo, "quitándole de los bolsillos del pantalón una pequeña navaja y unas llaves, valoradas en 300 pesetas, que se llevó con ánimo de enriquecerse cuando precipitadamente abandonó el lugar por llegar otras personas", agregándose como apreciación fáctica en el primer considerando que en tal delito de robo se produjo un apoderamiento de cosa mueble ajena con intención de lucro intimidando al perjudicado, de cuya transcripción se desprende inequívocamente los elementos que integran el delito previsto y penado en el artículo lo 501 número 5 .° citado, que sanciona sin discriminación alguna del resultado lesivo "los demás casos» en que fue empleada por el culpable la violencia o intimidación, lo que determina a incluir en el supuesto típico todos aquellos episodios en que la dinámica de la sustracción estuviera teñida o afectada por cualquier género de "vis" residual, sea cual fuere su grado o modos operandi utilizados por el infractor de la norma, abarcando asimismo los que consistan en una psicológica coacción para la persona intimidada, máxime si se trata de un niño previamente maltratado física y moralmente como se refleja de los hechos constatados por la convicción forjada reflexiva y objetivamente por el Tribunal sentenciador; y c) que sin base fáctica y sin razonamiento dialéctico suasorio el motivo articulado niega el ánimo de lucro y atribuye subjetiva y parcialmente al recurrente unos propósitos de actuación en abierta contradicción y manifiesta incongruencia con la versión jurisdiccional sentada por la Sala de instancia, faltando al respeto y vinculación que arroja el "factum" probatorio, dado el cauce procesal al que se acoge el recurso, incidiendo en la causa de inadmisión 3.a del artículo 884 de la referida Ley Procesal , que en este trámite se convierte en causa de desestimación, lo que consecuentemente conlleva a rechazar el motivo contemplado por su clara improcedencia, todo ello sin perjuicio de que habiéndose elevado la penalidad asignada al delito en un grado por concurrir la circunstancia agravante de multirreincidencia 15 del artículo 10, en relación con la regla 6. no impugnada en e) recurso, sea la misma revisada conforme a lo ordenado en la Ley 61/1978, de 28 de diciembre , en trámite de liquidación y ejecución de esta sentencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alexander contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 8 de junio de 1978 , en causa seguida al mismo por delitos de amenazas, abusos deshonestos y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lopronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo de Miguel.- Benjamín Gil Sáez.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.- Fernanado Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 20 de junio de 1979.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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