STS, 5 de Diciembre de 1979

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1979:4094
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

1266.-Sentencia de 5 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 19 de diciembre

de 1978.

DOCTRINA: Eximente de trastorno mental transitorio. Para su aplicación en la embriaguez, ésta ha

de ser plena en su intensidad y fortuita en su origen.

Para que la embriaguez produzca la exención total de la responsabilidad penal, de acuerdo con

conocida doctrina de esta Sala, tendría que ser plena en su intensidad y fortuita en su origen, lo

que no ocurrió en el caso enjuiciado, toda vez que la padecida por el procesado, aparte de no haber

sido fortuita, sin o voluntaria o, cuando menos, culposa, no alcanza, tampoco, en su efectiva

entidad, la categoría propugnada de exención de responsabilidad, al no quedar privado en absoluto

de la voluntad.

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante jios pende, interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada por la

Audiencia de Zaragoza, el 19 de diciembre de 1978, en causa seguida al mismo por robo y resistencia; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torre y dirigido por el Letrado don Claudio Fuentes Agudo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Gerardo -de 19 años de edad, no informada conducta y sin antecedentes penales- en la tarde del 13 de abril del presente año, arrebató a los invidentes de la G.C.E Pedro Francisco , Gabriel , Laura , Jose Ángel y Clara , a medio de tirón de los imperdibles con que sujetaban los cupones de los Iguales, una tira de 100 pesetas a cada uno de los citados y posteriormente cuando Virginia , cliente de Pedro Francisco , acababa de adquirir del mismo 500 pesetas en cupones, trató de arrebatárselos amén del bolso que llevaba y que contenía 4.000 pesetas; reaccionado la señora Virginia impidiendo el despojo pese a que el procesado la mordió en un dedo para que soltase; siendo seguidamente detenido por los policías municipales Gustavo y Jose Daniel , de servicio en el Paseo deIndependencia y zonas cercanas, no sin que el Gerardo se opusiera tenazmente, a dicha detención forcejeando con ambos guardias hasta el punto de originar unos arañazos a Jose Daniel . El procesado que no tiene costumbre de beber, había tomado aquella tarde cuatro copas de más, que le ocasionaron un fuerte trastorno en sus facultades mentales y volitivas. Con la detención del procesado se recuperaron las tiras de iguales de 100 pesetas que no tocaron en el sorteo de aquella noche.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían seis delitos de robo de los artículos 500 y 501 , número cinco, y otro de resistencia a agente de la autoridad del artículo 237, todos del Código Penal , y reputándose autor al procesado, con la atenuante muy (Calificada segunda del artículo 9 .°, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo , como autor responsable de seis delitos de robo y uno de resistencia a agente de la autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual sin propósito de delinquir que el Tribunal estima muy calificada, a las penas de tres meses de arresto mayor por cada uno de los delitos de robó y a la de un mes y un día del mismo arresto por el delito de resistencia, dejando de extinguir las que procedan en cuanto cumpla nueve meses de condena; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión a oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a Pedro Francisco , Gabriel , Laura y Jose Ángel 100 pesetas a cada uno, 1.000 pesetas a Virginia y otras 1.000 pesetas a Jose Daniel , cómo indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor y para, el cumplimiento, de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del apartado primero del Código Penal .-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 61, apartado quinto, del Código, Penal, y con carácter alternativo para el caso hipotético de que no prosperase el motivo precedente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la tesis mantenida por el recurrente en el primer motivo de casación propuesto en su recurso, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia como infringido por inaplicación la causa de inimputabilidad de trastorno mental transitorio, circunstancia primera del artículo 8.º del Código Penal , no puede ser aceptada, ya que para que la embriaguez produzca la exención total de la responsabilidad penal, de acuerdo con conocida adoctrina de esta Sala, tendría que ser plena en su intensidad y fortuita en su origen, lo que no ocurrió en el caso enjuiciado, atendidos los hechos probados sin desbordarlos con suposiciones, por lo que es manifiesta la improcedencia de atribuir a esta situación descrita en el relato táctico efectos distintos de los apreciados por la Sala de instancia de atenuante de embriaguez segunda del artículo 9 .°, muy calificada, toda vez que la padecida por el procesado, aparte de no haber sido fortuita, sino voluntaria o, cuando menos, culposa, no alcanza, tampoco, en su efectiva entidad, la categoría propugnada de exención de responsabilidad, al no quedar privado en absoluto de la voluntad, lo que lleva a la radical desestimación de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que habiendo sido condenado el procesado en la sentencia recurrida como autor de seis delitos de robó del número quinto del- artículo 501 del Código Penal , a la pena de tres meses de arresto mayor por cada uno de ellos, y de un delito de resistencia a la pena de un mes y un día, con la limitación del artículo 70 , no ha sido infringido, como se denuncia, el artículo 61, regla quinta, sino correctamente aplicado con base en la calificación de la atenuante como muy calificada que ha provocado la correspondiente rebaja punitiva en un grado, aplicada en el grado que el Tribunal sentenciador, en uso de la potestad que el concede dicho precepto, ha estimado pertinente, todo con la limitación del artículo 70 , antes citado, pollo que la denunciada infracción de la regla quinta del artículo 61 , al estimar que la pena aplicable- por cada uno de» los delitos de robo debería de haber sido la de un mes y un día de arresto mayor, carece de base suficiente a ser potestativo del Tribunal rebajar la pena en uno q dos grados y aplicarla -como queda dicho- en el grado que estime pertinente, lo que lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada por la Audiencia de Zaragoza, el 19 de diciembre de 1978 , en causa seguida al mismo por robo y resistencia, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 5 de diciembre de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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