STS 1052/1979, 10 de Octubre de 1979

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1979:3982
Número de Resolución1052/1979
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1052.- Sentencia de 10 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 4 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Imprudencia. Operación quirúrgica. Falta del artículo 586, tercero, del Código Penal.

Por parte del procesado al no percatarse del estado diagnóstico de la víctima -enferma que estaba

siendo operada por él-, siendo advertido por la matrona que acababa de entrar en el quirófano, se

incurre en la falta de atención que le era exigida, como técnica, por el deber de previsión y cautela

que le impone la actividad profesional -intervención quirúrgica- que estaba realizando, siendo esta

inadvertencia la que constituye la falta de diligencia que coadyuva, sino de modo terminante si

como causa a la realización del evento -muerte-. (El hecho fue encuadrado en el artículo 586, tercero

del Código Penal ).

En la villa de Madrid, a 11 de octubre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Isidoro Argos Simón y defendido por el Letrado don Marcial Fernández Montes; siendo también parte en concepto de recurridos "La Honradez, Sociedad Anónima de Beneficencia, Socorros Mutuos y Asistencia Sanitaria", representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y defendida por el Letrado don Dámaso Peña Criado y doña Pilar , representada por el Procurador don Julián Testillano Dardé-Reviriego y defendida por el Letrado don Antonio Bernal Pérez-Herrera.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 1978, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que encontrándose embarazada doña Juana , acudió en distintas ocasiones a la "Clínica el Cisne" de esta capital en la que presta asistencia medida a los miembros de "La Honradez, Sociedad de Beneficencia, Socorros Mutuos y Asistencia Sanitaria", a la que pertenecía dicha doña Juana y su esposo, siendo asistida y tratada médicamente durante la gestión por el procesado Jesús Luis , médico tocólogo-ginecólogo que prestaba sus servicios por cuenta de dicha Sociedad. Como el alumbramiento de dicha señora estaba previsto para el 30 de abril de1975, acudió a la consulta del procesado el día 29 anterior y éste, además de prescribirle espasmódicos y analgésicos para calmarle las molestias que acusaba, le indicó volviese nuevamente a su consulta 10 ó 12 días después, como así lo hizo el 12 de mayo en que prescribió el facultativo medicación indicada para inducir el parto, la cual tomaría en su propio domicilio a partir del día 14; como no se consiguiera el fin buscado con esta última medicación, la paciente ingresó en la Clínica citada a las 9 de la mañana del día 16 de mayo, ordenando el procesado se le pusiera un "goteo" de suero glucosado adicionado con un producto idóneo para inducir el parto, tratamiento del que se obtuvo escaso resultado, ya que sólo produjo ligeras contracciones, no eficaces, sobre la estructura del cuello uterino que seguía sin modificarse. A las tres de la tarde, cuando la transfusión no había terminado, tuvo lugar el relevo del personal de servicio de la Clínica, siendo sustituido el procesado por el médico don Sebastián , también tocólogo-ginecólogo, quien quedó encargado del tratamiento de la enferma y ordenó suspender el "goteo" cuando la botella donde se contenía el líquido transfundido su hubo vaciado. La paciente aquejaba grandes dolores, apreciándose desde el primer momento falta de coordinación entre los dolores o contracciones y la dilatación del cuello de útero y aunque experimentó algún alivio al suspender el tratamiento, más tarde se le recrudecieron, pasando el resto de la tarde y de la noche muy desasosegada, siendo visitada una vez por el citado médico de guardia y acudiendo el resto del tiempo a sus llamadas la comadrona doña Esther , quien por indicación de aquél, le suministró cuatro supositorios de un producto tranquilizante y más tarde, ante su ineficacia, una inyección de otro sedante más enérgico. Cuando a las 9 de la mañana del siguiente día 18, se produjo el relevo, entró nuevamente de servicio el procesado así como el médico anestesista don Ricardo , la matrona doña María Dolores y la Auxiliar de Puericultura doña Julia . Informado el primero de ellos por su colega saliente de lo ocurrido durante su ausencia, y previo reconocimiento de la paciente ordenó un nuevo "goteo", el cual produjo el efecto pretendido en cuanto a dilatación del cuello de útero, pero no en cuanto a presentación fetal. Al auscultar la matrona al feto apreció se encontraba lento de latidos, lo que comunicó al procesado, quien comprobó la "bradicardia" y decidió practicar la operación cesárea, ingresando a la paciente en el quirófano a las 15,30 horas. Seguidamente se inició la intervención quirúrgica por el procesado, ayudado por el médico anestesista señor Ricardo y por la mencionada auxiliar de Puericultura, no estando presente la matrona señora María Dolores por asistir, de orden del procesado, a otro parto eutoico que sin la intervención del médico se estaba produciendo en la misma Clínica. Simultáneamente con esta operación otro cirujano estaba realizando otra en un quirófano contiguo y comunicado con el ocupado por doña Juana

, asistiendo a ambos pacientes el mismo anestesista señor Ricardo . La cesárea se iba desarrollando con normalidad extrayéndose, una niña de cuatro kilos de peso, y cuando el procesado estaba suturando la herida, entró en el quirófano la matrona doña María Dolores a participarle que el parto asistido por ella había terminado con normalidad, y, mientras daba cuenta de tal hecho, observó el color cianótico de la enferma, lo que inmediatamente advirtió al tocólogo quien preguntó por el anestesista y ordenándole fuera en su busca. Al regreso de éste, ambos médicos comprobaron que la paciente había fallecido, no consiguiendo su reanimación pese a haberlo intentado utilizando los medios a su alcance que consideraron más adecuados. Discutieron ambos médicos acerca de cual de ellos debiera certificar la defunción al negarse el procesado a hacerlo, alegando que por la cesárea, por su trabajo, no había fallecido la señora, razón por la cual lo confeccionó el anestesista, quien hizo constar en el certificado que la muerte se produjo a consecuencia de intervención cesárea y teniendo como causa fundamental parada cardiaca. Según el informe pericial médico-forense, el paro cardiaco no constituye un acontecimiento repentino, no es nunca tan brusco en su presentación. También se expresa en dicho informe que la operación debió practicarse varias horas antes, dado que el psiquismo de la enferma estaba alterado, sin que produjeran efecto los potentes fármacos aplicados, lo cual aumentaba los riesgos tanto para la madre como para el feto.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de la falta prevista y penada en el número tercero del artículo 586 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Luis del delito de imprudencia temeraria de que le acusaban el Ministerio Fiscal y el acusador particular. B) Que debemos condenar y condenamos a dicho don Jesús Luis , como autor de una falta de simple imprudencia, sin infracción de reglamentos, a la pena de 9.000 pesetas de multa y reprensión privada y al pago de las costas. Jesús Luis y en su defecto "La Honradez, Sociedad de Beneficencia, Socorros - Mutuos y Asistencia Sanitaria, como responsable civil subsidiaria, indemnizará a los legítimos herederos de doña Juana en

1.500.000 pesetas. Aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús Luis , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 586, número tercero del Código Penal, ya que en los hechos relatados en la sentencia recurrida no se daban siquiera los elementos suficientes para estructurar una falta de imprudencia simple, por cuanto no aparecían en ellos la necesaria relación de causalidad entre la conducta del recurrente y la muerte de doña Juana ; no aparecía en la conducta el elemento psicológico propio de toda imprudencia; no aparecía que pudiera achacársele responsabilidad alguna por la conducta del anestesista que intervino enla operación; no aparecía que incumpliera tampoco un deber de vigilancia que le estuviera encomendado en orden a garantizar el comportamiento normalmente exigible a dicho anestesista; no siendo en sí misma imprudente la conducta del recurrente, no pudiéndosele imputar responsabilidad por la hipotética conducta deficiente del anestesista, no estando esclarecida siquiera con precisión la causa del fallecimiento de la enferma, no podía condenársele ni siquiera como autor de una falta de simple imprudencia, ni aún para determinar la consecuencia de una indemnización a los herederos de la mujer fallecida; el deseo de no dejar a éstos sin indemnización inmediata -como derivada de una acción penal- no podía satisfacerse a costa de manchar el limpio historial de un Médico que había procedido rectamente siempre, con la condena por una imprudencia inexistente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida doña Pilar , se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 4 de los corrientes, el Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de la recurrida doña Pilar , y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia, por la que se condena al recurrente como autor de una falta de simple imprudencia sin infracción de reglamentos, es impugnada, en un solo motivo, por entender que el número tercero del artículo 586 del Código Penal, ha sido aplicado indebidamente, ya que: no se determina con certeza la causa del fallecimiento del sujeto pasivo del delito, por lo que no es factible concretar la relación causal; no aparece, en la conducta del procesado, "el factor psicológico de la imprudencia"; no puede atribuirse al Jefe del equipo quirúrgico el deber de vigilancia que corresponde a otro miembro del mismo, en éste caso al anestesista; y porque no puede tener vivencia delictiva la falta imprudente en el campó de la actividad médica por el riesgo que comporta toda operación quirúrgica y la confianza que engendra el comportamiento de los demás intervinientes. Estas cuatro argumentaciones o fundamentos del motivo casacional someten a enjuiciamiento los siguientes problemas: a) el de la relación causal en el delito de imprudencia; b) el de la determinación de la culpabilidad en esta clase de delitos; c) el deber de vigilancia como integrador de la figura punitiva imprudente; y d) la previsibilidad del evento en el campo médico de la intervención quirúrgica.

CONSIDERANDO que la problemática que encierran las cuatro cuestiones expuestas, aconsejan el análisis de los elementos que requiere la conducta o acción para incidir en la tipología de la imprudencia y determinar el criterio a seguir para la subsunción fáctica en los diferentes grados de la normativa penal, por lo que la Sala, una vez más, de acuerdo con su doctrina -sentencias 5 y 30 de abril de 1979, 10 de marzo de 1977 y 17 de marzo de 1978, tiene que declarar: Primero. Que los elementos o requisitos que requiere la infracción penal de la imprudencia, están constituidos: a) en cuanto a la acción, por una conducta integrada por un hacer o no hacer, que intervenga en el resultado dañoso del bien penalmente protegido, de acuerdo con los principios lógicos determinantes de la relación causal; b) en cuanto a la culpabilidad, que la actuación anímica o psíquica del agente esté impregnada de cierta falta de diligencia para evitar la realización de un evento, que, aunque no es querido ni aceptado, se presenta como previsible, es decir, como susceptible de realizarse, con lo que los principios básicos de la codelincuencia dolosa no son susceptibles de aplicación, y, por ello, en el supuesto de múltiples con causas determinantes del resultado, cada una de sus actividades o conductas debe ser examinada de modo independiente para su calificación jurídica; y c) en cuanto a la antijuricidad, que exista la infracción de ciertos deberes que imponen la convivencia del grupo social en cuyo entorno se realiza la acción, o que surgen de las normas que rigen actividades específicas, infracción o incumplimiento que es susceptible de valoración más o menos intensa, de la que surgen los diferentes grados productores de las diferentes clases punitivas de la imprudencia.-Segundo. Que la determinación de las diferentes clases de imprudencia de naturaleza penal que se recogen en el ordenamiento jurídico español, sin desconocer el sector doctrinal que se opone a estas gradaciones, en el momento actual, viene dada por la armonización de los criterios subjetivo -que basa la graduación de la infracción culposa en la mayor o menor intensidad de la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al agente de la acción y objetivo -que trata de averiguar una u otra clase de imprudencia por la mayor o menor previsibilidad del evento-, conjugándolos el Órgano Judicial, en cada caso, de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y demás condicionamientos concurrentes en la actividad productora del resultado, repudiado por el ente social y sancionado por el Ordenamiento penal, pues el concepto eminentemente jurídico no puede, en el momento del enjuiciamiento, desconocer, la cuestión de hecho, con contenido casuística y magnitud relativista.

CONSIDERANDO que la proyección de la anterior doctrina interpretativa de la imprudencia punible, sobre la narración histórica que de los hechos hace la sentencia, evidencia: Primero. Que la determinación de la causa del fallecimiento de la víctima, en contra de la opinión del recurrente, se concreta en un paro cardiaco, producido durante la intervención quirúrgica que realizaba el procesado, con aumento de riesgos, dado que "el psiquismo de la enferma estaba alterado", con lo que la fundamentación primera del recurso nodebe ser aceptada al descansar en el hecho de que no expresa el motivo de la muerte.- Segundo. Que por parte del procesado, al no percatarse del estado cianótico de la víctima -enferma que estaba siendo operada por él-, pues fue advertido de ello por la matrona que acababa de entrar en el quirófano, se incurre en la falta de atención que le era exigida, como técnico, por el deber de previsión y cautela que le impone la actividad profesional -intervención quirúrgica- que estaba realizando, con lo que la segunda argumentación del motivo de que no existe "el componente psicológico de la imprudencia", ya que esta inadvertencia constituye la falta de diligencia, que coadyuva, sino de modo terminante sí como con causa, a la realización del evento -muerte-, en este caso previsible por el riesgo que en sí encierra toda esta ciarse de actividad médica.-Tercero. Que el deber de vigilancia, para que no surgiera la inadvertencia acabada de exponer, no estaba exonerado, en el supuesto fáctico enjuiciado, "dada su condición de técnico del equipo quirúrgico que intervenía en la operación", "por la existencia de un anestesista que es al que incumbía estar pendiente de la sintomatología que presentó la enferma", como precursora de su muerte, pues el procesado que resultó condenado y hoy recurrente debió tener presente que el anestesista atendía simultáneamente a dos pacientes que estaban siendo operadas en quirófanos distintos, aunque contiguos.- y Cuarto. Que aún reconociendo, que la previsibilidad del evento o riesgo es de tal magnitud en el campo de la cirugía que hace disminuir su operatividad en la determinación de la imprudencia y que el principio de confianza, basado en el normal comportamiento de las demás personas que intervienen en la misma actividad, igualmente disminuye la intensidad de la diligencia que se ha de tener en actos extraños al específico que cada interviniente tiene que realizar, igualmente hay que reconocer que esta magnitud de la previsibilidad exige y requiere una mayor diligencia de la conducta, ampliada también a la de terceras personas, cuando éstas no cumplen por abandono o deficiente prestación de la actividad, como ocurre en el presente caso, al prestar el anestesista sus funciones a dos pacientes de forma simultánea, con lo que igualmente se debe rechazar la cuarta argumentación del motivo. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta que únicamente se está analizando la conducta del recurrente como coadyuvante del resultado punitivo, debe ser desestimado el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 4 de mayo de 1978, en causa seguida al mismo por imprudencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que dará la aplicación prevenida en la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los erectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de octubre de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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