STS, 10 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1979:3825
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

578.-Sentencia de 10 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia Palma de Mallorca de 7 de julio de

1978.

DOCTRINA: Sustitución de placa de matrícula. Tipo agravado.

El tipo agravado del párrafo 2.° del artículo 279 bis, del Código Penal, exige la concurrencia de la

conducta sancionada en el párrafo 1.°, plena de formalismo, que no requiere en el agente ninguna

motivación, finalidad o dolo especial, completada con estas circunstancias, que «el hecho tuviere

como fin cometer algún delito o facilitar su impunidad», pues la sustitución de las placas de

matrícula tendía tanto a evitar la identificación como la recuperación del vehículo que pretendía

reemplazar por el desguazado de su propiedad, todo lo cual pone de manifiesto la finalidad

perseguida de procurar su impunidad, que constituye la agravación específica sancionada en el

precepto.

En Madrid a 10 de mayo de 1979. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida al mismo por delitos de hurto y sustitución de placa de matrícula; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique de Brualla Piniés y defendido por el Letrado don Gabriel García Planas. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 1978, que contiene el siguiente: Primer Resultando probado y así se declara que, en fecha 14 de agosto de 1977, el procesado Mariano , ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de mayo de 1976 a sendas penas de

10.000 pesetas de multa por los delitos definidos en los artículos 279 bis y 340 del Código Penal , y en sentencia de 20 de septiembre de 1976, a otras 10.000 pesetas de multa por el delito definido en el propio artículo 340, se apoderó con ánimo de hacerlo suyo, del automóvil «Seat 1430», motor 1600 , cuyo propietario don Jose Antonio lo había dejado sin cerrar; y trasladando el Mariano dicho vehículo al taller donde trabajaba, sustituyó la legítima placa LF-....-Lfof automóvil sustraído por la SV-....-F correspondiente aun vehículo desguazado del autor de los hechos; sustitución que tenía por finalidad dificultar la identificación del ilícitamente aprehendido por dicho procesado. El inicialmente perjudicado señor Jose Antonio renunció a la indemnización que pudiera corresponderle, por haber llegado sobre el particular, a un acuerdo con el padre del procesado.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó qué los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de hurto definido en el artículo 514, número 1.°, del Código Penal y sancionado en el número 2 .° del 515 del mismo Código y otro delito de sustitución de placas de matrícula definido en el artículo 279 bis del Código citado, siendo autor el procesado, concurriendo la agravante de reiteración 14 del artículo 10, en cuanto al delito de hurto y la de reincidencia 15 del mismo artículo, respecto de delito de sustitución de placa de matrícula; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano en concepto de autor responsable de un delito de hurto en cuantía de 300.000 pesetas y otro delito de sustitución de placa de matrícula caracterizado por el propósito de procurar la impunidad del anterior, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración en el primero de tales delitos y la de reincidencia en el segundo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por el delito de hurto y a las de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y 10.000 pesetas de multa - con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago- por el delito de sustitución de placa de matrícula, ajas accesorias de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

RESULTANDO que la representación del recurrente Mariano , al amparo del número l.°, del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Al no expresarse en la sentencia recurrida, clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados; al afirmarse en el Resultando de hechos probados que el procesado y hoy recurrente, «se apoderó con ánimo de hacerlo suyo del automóvil "Seat 1430", motor 1600», sin precisar el alcance y en que consistía este «hacerlo suyo», cuyo conocimiento era imprescindible para una exacta valoración penal de las respectivas condenas, se ponía de relieve la alegada falta al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Por infracción de ley- Segundo. Infracción por indebida aplicación a una conducta que era impune, del articulo 279 bis, párrafo 2.°. del Código Penal , por cuanto los hechos relatados en el Resultando fáctico de la sentencia recurrida no eran constitutivos del delito de sustitución de placas de matrícula, por hallarse ausentes en los mismos dos de los elementos que por teoría general falsaria y pese a ser un delito formal o de mera actividad eran elementos fundamentales de dicho delito: la trascendencia jurídica y la capacidad de inducción a error.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en 2 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de dicho recurrente, que mantuvo su recurso, pero sólo en cuanto al motivo segundo, articulado por infracción de ley, «renunciando expresamente, en el indicado acto, al motivo primero por quebrantamiento de forma».

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habiéndose renunciado por el recurrente en el acto de la vista al primer motivo del recurso formulado por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , queda circunscrito el recurso al motivo de fondo, articulado en segundo lugar;

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso> con apoyo procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley procesal se denuncia la indebida aplicación del artículo 279 bis, párrafo 2.°, del Código Penal , a una conducta que, en opinión del recurrente, es impune; como si apoderarse con ánimo de hacerlo suyo de un automóvil, como se dice en el Resultando de hechos probados, y sustituir su legítima placa de matrícula por otra correspondiente a un vehículo desguazado de su propiedad sustitución que tenía por finalidad dificultar la identificación del vehículo ilícitamente aprehendido por el procesado- no constituyera el tipo agravado del párrafo 2.° del citado artículo 279 bis que, exige la concurrencia de la conducta sancionada en el párrafo 1 .°, plena de formalismo, que no requiere en el agente ninguna motivación, finalidad o dolo especial, completada con estas circunstancias, que «el hecho tuviere como fin cometer algún delito o facilitar su impunidad», pues la sustitución de las placas de matrícula tendía tanto a evitar la identificación como la recuperación del vehículo que pretendía reemplazar por el desguazado de su propiedad, todo lo cuál pone de manifiesto, como expresamente se declara en la sentencia recurrida, la finalidad perseguida por el recurrente de procurar su impunidad, que constituye la agravación específica aplicada correctamente por la Sala de instancia, por lo que procede desestimar, también, este motivo del recurso;FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, en cuanto al segundo motivo articulado por infracción de ley - el primero por quebrantamiento de forma fue renunciado -, interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 7 de julio de 1978 , en causa seguida al mismo, por delito de hurto y sustitución de placa de matrícula de vehículo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo de Miguel.- Jesús Sáez.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara- Rubricados.

Publicación- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 10 de mayo de 1979- Fausto Moreno- Rubricado.

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