STS, 6 de Junio de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:3536
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 391.

Sentencia de 6 de junio de 1979,

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Don Jose Daniel .

FALLO

Declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto 131/1976 de 9 de

enero.

DOCTRINA: Auxiliares de Justicia. Disposiciones generales: inadmisibilidad. Remitimos a doctrina

de la sentencia número 222.

En la villa de Madrid, a 6 de junio de 1979; visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso seguido por la misma con el número

508.259, interpuesto por don Jose Daniel , Oficial de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, qué comparece y defiende por sí mismo, contra el Decreto 131/1976 de 9 de enero, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 4 de febrero siguiente por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de los complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO:

RESULTANDO que interpuesto el recurso mediante escrito presentado en 5 de marzo de 1977, en prevenido de 18 de mayo siguiente se acordó tener por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación del edicto correspondiente en el "Boletín Oficial del Estado» y reclamar el expediente administrativo, y recibido éste en providencia de 10 de noviembre de igual año se acordó dar traslado al recurrente para que en término de quince días formulara su demanda, haciéndolo en escrito de 3 de diciembre de dicho año de 1977, en el que como hechos expuso los que resultan del expediente, y como fundamentos de derecho los que estimó aplicables al caso debatido, terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia por la qu modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló, se reconocieran al recurrente por vía de complemento de destino un aumento del 25 por 100 de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido, para lo cual debían de serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976 totalizando un número que representara dicho aumento del 25 por 100, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de las correspondientes diferencias dejadas de percibir desde dicha fecha; y condenando a la Administración al pago de las costas procesales si se oponía a su demanda.

RESULTANDO que en providencia de 9 de diciembre de 1977 se acordó dar traslado de las actuaciones y expediente al señor Abogado del Estado para que en igual término de quince días contestasela demanda, lo que hizo en escrito de 6 de julio próximo pasado, en el que expuso que el recurrente expone en su demanda un cuadro comparativo de las retribuciones de los Jueces de Primera Instancia, y de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, referidos a las percepciones anteriores y posteriores al 31 de diciembre de 1975, así como al aludir al recurso de reposición y a la interposición del jurisdiccional contra el Decreto 131/1976 de 9 de enero que no dispuso el aumento de retribuciones de los Oficiales, Auxiliares y Agentes y se limitó a dar nueva redacción al artículo 13 del Decreto 1173/72 en cuanto al incentivo de este personal comprendido en el artículo 17 de la Ley de 18 de diciembre de 1976 , la cuantía del incentivo fijo se determinó por la Orden de 5 de febrero de 1976, que el recurso aparece dirigido a impugnar el Decreto 131/76 y que en el recurso de reposición se solicita, incrementar el complemento de destino del Cuerpo al que el recurrente pertenece en el porcentaje medio que se ha aplicado a los funcionarios de la Carrera Judicial y' Fiscal, expuso a continuación los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, en su caso, subsidiariamente su desestimación, confirmando la disposición recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO que en providencia de 23 de marzo próximo pasado se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de abril último y hora de las diez y media de su mañana en cuyo acto tuvo lugar su celebración, y que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Miguel de Páramo Cánovas.

Visto la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto- Ley 1/1977 de 4 de enero las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso, así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1976, 13 y 27 de octubre y 22 de diciembre de 1978, 9 de febrero y 28 de marzo de 1979.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preelusivo, habrá de examinarse, en primer término, ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto, y del estudio de las actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda 131/1976 de 9 de enero, según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de acumulación autorizada por el artículo 41-2 ni de la ampliación del 46 de la Ley Jurisdiccional , sobre disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretenderse en la demanda un aumento en 31 de diciembre de 1975, no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado, y aún cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de esta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decreto cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción como ya ha sido declarado en repetidas sentencias de esta Sala desde la de 13 de octubre de 1978 cuya doctrina en ésta se reitera.

CONSIDERANDO que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Daniel contra el Decreto 131/1976 de 9 de enero con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 y el Real Decreto 3292/ 1976 de 31 de diciembre , sin entrar en consecuencia, en el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Barquero.-Alfonso Algara.-Víctor Servan.-Ángel Falcón.-Miguel de Páramo Cánovas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, don Miguel de Páramo Cánovas, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.Madrid, 6 de junio de 1979.-María del Pilar Heredero.-Rubricado.

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