STS, 11 de Mayo de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:3483
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 311.

Sentencia de 11 de mayo de 1979.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Doña Patricia .

FALLO

Declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto 131/1976 de 9 de

enero.

DOCTRINA: Auxiliares de Justicia. Disposiciones generales. Inadmisibilidad. Remitimos a la

doctrina de la sentencia número 222.

En la villa de Madrid, a 11 de mayo de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por doña Patricia , Auxiliar de Justicia Municipal, que ha comparecido en su propio nombre y representación,

contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 131/1976, de 9 de enero, por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan a la recurrente en su condición de Auxiliar de la Justicia Municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la actora, Auxiliar de la Justicia Municipal se impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, número 131/76, por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el artículo 4.° de la Ley de 28 de diciembre, 101/1966 , sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de Derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de. 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25 por 100 de la retribución total que percibía por todos conceptos el 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976, totalizando un número que represente dicho aumento del 25 por 100, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO que la Abogacía del Estado se opone a la demanda, y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976 ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año, suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 3 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Miguel de Páramo Cánovas.Vistos la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto- Ley 1/1977, de 4 de enero , las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso, así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1976, 13, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1978 y 9 de febrero, 16 y 28 de marzo de 1979.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preclusivo, habrá de examinarse en primer término, ya que su apreciación impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y del estudio de las actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda 131/1976, de 9 de enero, según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de la acumulación autorizada por el artículo 41, 2, ni de la ampliación del 46 ambos de la Ley Jurisdiccional , sobre disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretenderse en la demanda un aumento en la retribución total, cifrado en el 25 por 100 de lo que percibía en 31 de diciembre de 1975, no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado, y aun cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de esta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decreto cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción , como ya ha sido declarado en repetidas sentencias de esta Sala desde la de 13 de octubre de 1978 , cuya doctrina en ésta se reitera.

CONSIDERANDO que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Patricia contra el Decreto 131/1976, de 9 de enero, con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de diciembre, sin entrar, en consecuencia, en el fondo del asunto, ni hacer expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan V. Barquero.-Alfonso Algara.-Víctor Servan.- Ángel Falcón.-Miguel de Páramo Cánovas. - Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 11 de mayo de 1979.-José Benéitez.-Rubricado.

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