STS 112/1978, 22 de Febrero de 1978

PonenteMIGUEL CRUZ CUENCA
ECLIES:TS:1978:3395
Número de Resolución112/1978
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 112

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero Barquero.

Magistrados.

D. Miguel Cruz Cuenca.

D. Adolfo Carretero Pérez.

En la villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por Doña María Rosario y otros, representados por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel dirigido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 6 de Noviembre de 1.974 , en pleito seguido ante la misma con el número 70 de 1.973 contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de aquella Ciudad de 30 de Noviembre de 1.972 dictados en los expedientes números 143,145,147 y 449, de justiprecios de terrenos afectados por las obras de variantes entre los kilómetros 0 al 22 de la Carretera C-822 así como contra el acuerdo de 20 de Junio de

1.973 desestimatorio del de reposición; habiendo sido parte apelada en el presente recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

RESULTANDO

RESULTANDO: que la Sentencia número 69 de 6 de noviembre de 1.974 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife declaró " no ajustados a derecho los acuerdos del Jurado de Expropiación de fecha 30 de noviembre de 1.972, dictados en los expedientes 143,145,147 y 149 de justiprecio de terrenos afectados por obras en la carretera C-822 entre los kilómetros 0 y 22, así como el de 20 de junio de 1.973 y desestimatorio del recurso de reposición contra aquellos interpuesto y, por consiguiente lo anulamos fijando como nuevo justiprecio de la totalidad de los bienes expropiados la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESETAS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 10,345.162'49 pesetas),más los intereses legales contados como sigue: De los 8.276.129,95 pesetas ya entregadas o consignadas desde el 8 de junio de

1.967 hasta el 9 de mayo de 1.974. De los 2.069.032,48 pesetas diferencia de la anterior cantidad con eltotal justiprecio desde 8 de junio de 1.967 hasta que esta cantidad se abone no se hace especial condena en costas.

RESULTANDO: que en nombre de la apelante se interesas sentencia declarando la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Santa Cruz de Tenerife y Acuerdos de noviembre de

1.971 y 19 de junio de 1.972 mandando reponer dichas actuaciones a la fase de constitución de dicho Jurado para entender y resolver sobre el justiprecio de las fincas expropiadas a mis mandantes a que nos venimos refiriendo y subsidiariamente para el único supuesto de que no fuese acordada tal nulidad revocar el fallo tanto en lo que se refiere a la fecha inicial para la determinación del justiprecio como en la estimación del mismo que habrá de fijarse en la cuantía determinada en el suplico de la demanda.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado solicita Sentencia desestimando la apelación y confirmando la Sentencia apelada, razonando que el único defecto que se observa, es que en el Acta no consta la formalidad de haberse detectado la ausencia de quorum legal que justifica celebración de la reunión en segunda convocatoria. Y si bien tal formalidad documental viene impuesta por criterios de buen proceder, no existe ninguna norma que imponga se recoja tal circunstancia por escrito. Y aunque tal norma existiese nos hallaríamos ante un mero defecto de forma, que no priva al acto de los requisitos indispensables para producir afectas, ni coloca al administrado nº situación de indefensión puesto que al recoger en acta el número y nombres de los Vocales asistentas, que no son todos los mencionados en el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa y decirse que la cesión se celebra en segunda convocatoria se acredita implícitamente la imposibilidad legal de celebración de la reunión en primera convocatoria ( artículo 33 LEF .) y se justifica la celebración en segunda Aplicamos con ello el criterio del artículo 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre trascendencia efe los defectos de forma, siendo de lamentar los errores producidos en las certificaciones de los Acuerdos del Jurado sobre su composición, es lo cierto que obran en el expediente Certificaciones que aseguran como reconoce la parte apelante que en el Jurado compareció como Vocal técnico un ingeniero agrónomo y que la comparecencia que se atribuyó en certificados anteriores al Arquitecto Municipal fue errónea. No necesitamos destacar que el documento público que salva errores de otro anterior prevalece sobre éste. Y es además fácilmente explicable el error para quien conoce el funcionamiento de hecho de los Jurados de Expropiación que se reúne para justipreciar en sesiones consecutivas en una misma jornada y sin solución de continuidad material diversos expedientes por lo que al redactar el acta cabe incurrir en confusiones respecto de los vocales asistentes que son variables según la naturaleza de los bienes. Justipreciada la finca como rústica no existe pues incongruencia ni defecto legal alguno al comparecer como Vocal como acaeció, un ingeniero agrónomo del Estado Acreditada la presencia de un Ingeniero Agrónomo del Estado queda también desvirtuada la alegada infracción legal consistente en que hubiera comparecido un Arquitecto Municipal en lugar de un Arquitecto de Hacienda. Y dado, que según vamos a ver los terrenos expropiados eran rústicos el Vocal técnico debía ser, como lo fue un Ingeniero Agrónomo, y no un Arquitecto como pretende al Apelante por lo que tampoco cabe apreciar infracción legal en este sentido, ciando comienza a tramitarse la oportuna pieza separada de justiprecio con la descripción del bien expropiado una vez firme el acuerdo de necesidad de la ocupación , y en el procedimiento especial del artículo 52 según su regla 7ª tras la ocupación del bien. Así se confirma por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de noviembre de 1.971 (ref. 4.557) y de 26 de Abril de 1.973 (ref. 1.701),citadas en la apelada Implícitamente reconoce nuestra tesis la parte apelante cuando solicita intereses desde la fecha de ocupación 8 de junio de 1.967 - pues es absurdo que pida intereses del justiprecio desde 1.967 si niega que el justiprecio haya de computarse referido a 1.967. El bien expropiado ha de justipreciarse conforme a su naturaleza en el 8 de junio de 1.967, sin importarnos los cambies operados en 1.971. Ello por imperio del articulo 36,1 de la LEF . citado por la parte apelante. Y lo cierto es que en 1.967 los terrenos expropiados eran terrenos rústicos, según el artículo 63 de la Ley del Suelo , y rústicos también a efectos fiscales estatales y Municipales según consta en autos. Frente a estas pruebas concluyentes, solo se alza en contrario a la alegación de que en unos primeros trámites administrativos se denominaron los terrenos como "solares industriales". La propia expresión que no encaja con terminología legal consagrada da una idea de que con ella no se pretendió establecer una calificación urbanística. En cualquier caso se trataría de un indicio probatorio derivado de un documento sin pretensiones de calificación que aparece totalmente desvirtuado por pruebas concluyentes y especificas en contrario legalmente los terrenos expropiados eran rústicos en el momento al que debió referirse la valoración la presencia en el Jurado del Ingeniero Agrónomo, es correcta. Ello no impide como ha efectuado la Sala de instancia que se puedan apreciar expectativas económicas de aprovechamiento no rústico en los bienes expropiados que deben considerarse a efectos de valoración expropiatoria tal como se hace en la Sentencia de instancia modificando los Acuerdos del Jurado, aunque carezcan de trascendencia según la Ley del Suelo que no opera en este expediente a efectos de valoración sí que puede operar junto con otros criterios a efectos de calificación.

RESULTANDO: que en la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.Visto siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel Cruz Cuenca.

VISTOS los preceptos citados en la sentencia apelada y aceptando sus Considerandos 1º, 2º, 3º, 8º salvo en la cantidad cifrada como diferencia y 9º.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que, el incumplimiento del deber de la Administración, de iniciar el expediente de justiprecio oportunamente conforme a lo preceptuado en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa no puede originar al expropiado el perjuicio económico a que se refieren entre otras las Sentencias de 18 de noviembre de 1.966, 13 de junio 3 de octubre y 21 de noviembre de 1.967,24 de octubre de

1.968,26 de noviembre y 17 de diciembre de 1.969,26 de enero de 1.972, al no rectificar la tasación retrotrayéndola a la fecha de la ocupación cuando el expediente de justiprecio se inició con enorme retrajo en relación con la aprobación de la urgencia de las obras por causa imputable a la Corporación expropiante (Sentencia 9 de marzo de 1.972), y que, conforme a lo declarado en Sentencia de 14 de octubre de 1.977, la paralización del expediente de justiprecio imputable exclusivamente a la expropiante, en perjuicio de los expropiados, no debe corregirse mediante la indemnización del interés legal que si realmente corresponde cuando se trata de simple negligencia de la Administración no debe estimarse suficiente tratándose de obtener deliberada y consecuentemente un beneficio económico, a costa de los expropiados sino que debe dar lugar a referir el justiprecio, no al momento de iniciación del expediente sino al en que se reanude éste después de transcurrir cerca de cinco años conforme al principio general inspirado del articulo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CONSIDERANDO: que, tanto los Jurados de Expropiación como las Salas de lo Contencioso Administrativo deben determinar el justiprecio dentro de los límites fijados en las hojas de aprecio definitivas fijadas por los interesados, quienes no podrán pretender válidamente después alterar aquellas como se verificó por la parte expropiada en el previo recurso de reposición, aún cuando como sucede en el actual proceso la prueba pericial practicada en el mismo, haya venido a corroborar la moderación de las valoraciones fijadas entonces por los expropiados; quienes tampoco pueden válidamente pretender en la segunda instancia, la anulación no solicitada en la demanda ni en el recurso previo de reposición máxime habiéndose subsanado en el expediente los defectos formales denunciados.

CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación promovido en nombre de Doña María Rosario y otros debemos revocar y revocamos la Sentencia número 69 de 6 de noviembre de 1.974 de la Sala de Tenerife declarando en su lugar no ajustados a Derecho los acuerdos recurridos fijando como justiprecio de los terrenos expropiados el de seiscientas pesetas para cada metro cuadrado incrementado con el cinco por ciento de afección y con los intereses de demora, a partir de ocho de Junio de mil novecientos sesenta y siete previa deducción de la cantidad abonada el nueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro; sin expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Cruz Cuenca, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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