STS, 3 de Mayo de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:3356
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan

D. José Ignacio Jiménez Hernández

D. Pablo García Manzano

En la Villa de Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D. Alonso , representado actualmente por el Procurador D. Manuel Ayuso Tejerizo, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Gobernación de 4 de octubre de 1.971, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Decreto de la Dirección General de Seguridad de 31 de mayo de 1.971 se impuso al ganadero hoy recurrente la multa de veintidós mil quinientas pesetas. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por la á indicada Resolución de 14 de octubre de 1.971.

RESULTANDO: Que contra la Resolución y Decreto citados, la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos derivados del expediente, alegaciones procesales y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso debatido, terminó suplicando se dicte Sentencia que anule las resoluciones impugnadas, y acuerde la devolución de la cantidad de 22.500 pesetas. Que por un otrosí interesó el recibimiento a prueba; y por otro la aplicación del indulto concedido por el Decreto de la Jefatura del Estado de 23 de setiembre de 1.971 .

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Esta do, la contestóoponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso. Que por un otrosí se opuso al recibimiento a prueba; y por otro a la aplicación del Decreto de 23 de setiembre de 1.971 .

RESULTANDO: Que fue denegado el recibimiento a prueba; y no estimando necesaria la Sala la celebración de vista pública en el presente recurso, en sustitución de la misma, se requirió a las partes por su orden para que en el improrrogable plazo de 15 días formulasen sus escritos de conclusiones sucintas; y, verificado en el sentido de mantener sus respectivos pedimentos, se señaló día para la votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin el veintiuno de abril de 1.978, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS; Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se impugnan mediante el presente recurso resoluciones administrativassancionadoras emanadas, la originaria, de la Dirección General de Seguridad con fecha 31 de mayo de

1.971, y la recaída en alzada y confirmatoria de ésta, del Ministro de la Gobernación de 4 de octubre de

1.971, por las cuales se impuso al ganadero recurrente multa en cuantía total de veintidos mil quinientas pesetas (22.500 pts.), por infracción al Reglamento de Espectáculos Taurinos en cuanto a exceso de edad de novillos, en relación con la novillada picada celebrada en la plaza de Zaragoza el día 15 de mayo de

1.971, al haber constatado los Veterinarios actuantes en el acta de reconocimiento "post mortem" de las reses, mediante el examen de la fórmula dentaria, que aquéllas presentaban edad superior a cuatro años propia de los novillos.

CONSIDERANDO: Que el motivo de carácter formal, atinente a la inobservancia en el caso de las fases y requisitos del procedimiento sancionador recogido en la Ley de Procedimiento Administrativo, al imponerse la sanción pecuniaria de plano, ha de ser rechazado con fundamento en una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, que se asienta en la aplicación del procedimiento especial del art. 137-5º del Reglamento de 31 de enero de 1.947 , ratificado por Decreto de 16 de junio de 1.965 , en cuanto de la denuncia o antecedentes aparece comprobada la infracción o extralimitación objeto de la sanción guber nativa, conforme a lo declarado en sentencias, entre otras, de 2 de diciembre de 1.972, 20 de marzo de

1.973 y 23 de abril de 1.974.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a los datos que el acta de reconocimiento "post mortem" constata, respecto a las reses lidiadas en tercero y quinto lugar, en el festejo taurino celebrado en Zaragoza en la fecha antes indicada, es incuestionable que al comprobarse por los Veterinarios de servicio, sin protesta ni objeción alguna por partedel representante del ganadero, que dichas reses presentaban ocho dientes permanentes totalmente desarrollados, con una edad de cinco años cumplidos, se infringió el art. 121 del Reglamento de Espectáculos Taurinos de 15 de marzo de 1.962 , al excederse la edad de cuatro años que marca el limite admitido en las novilladas con picadores; y sin que dicha conclusión se altere por lo que atañe al lidiado en cuarto lugar, del que se hizo constar en la apreciación de la fórmula dentaria, que presentaba seis dientes permanentes totalmente desarrollados y dos extremos permanentes sin terminar de desarrollar, con una edad correspondiente de cuatro años cumplidos, pues la tesis actora según la cual, al decir el citado precepto "de tres a cuatro años", se comprenden las reses hasta que no hayan cumplido cinco años, pugna con la edad atribuida a los toros por el art. 74, párrafo 2º del expresado Reglamento, y con lo que en supuesto similar entendió la sentencia de ésta Sala de 30 de mayo de 1.977; sin que a lo anterior constituya obstáculo la denunciada falibilidad de la fórmula dentaria, por ser éste sistema en la época de los actos sancionadores el procedimiento comprobador arbitrado por la norma reglamentaria, sin que a la sazón se hallase vigente y con efectiva aplicación el nuevo sistema de inscripción del ganado en el Registro de Nacimiento de Reses de lidia, Ordenes de 4 de abril y 11 de diciembre de 1.968, en base a lo cual, así como a la ausencia de datos fehacientes que desvirtúen las apreciaciones de los técnicos respecto a la edad de las reses, comprendidas en el expediente sancionador, ha de llegarse a la conclusión de la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas sancionadoras, con su consecuente confirmación y la desestimación del recurso frente a las mismas interpuesto, por imperativo del art. 83, 1 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción.

CONSIDERANDO; Que no se aprecian circunstancias de las comprendidas en el art. 131, 1 de referida Ley Jurisdiccional, a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Alonso contra resolución del Ministerio de la Gobernación de 4 de octubre de 1.971, confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Seguridad con fecha 31 de mayo de

1.971, por las que se impuso al ganadero recurrente multa en cuantía total de veintidós mil quinientas pesetas (22.500 ptas.), por infracción del art. 121 del Reglamento de Espectáculos Taurinos , en orden a exceso de edad de reses lidiadas en novillada con picadores, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos las expresadas Resoluciones administrativas y multa impuesta, por su conformidad a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de la pretensión actora; y sin efectuar especial imposición de las costas causadas en el recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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