STS, 15 de Octubre de 1979

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1979:3319
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Rijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Fernando Vidal y Gutierrez

Don Paulino Martín y Martin

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre la Constancia, recurrente, representada por el Procurador D. Luis Santias y Viada, bajo la dirección do Letrado y La Administración General del Estado, demandada y en su nombre el Representante de la misma, contra Resolución del Ministerio de Agricultura de 8 de octubre de 1974, sobre deslinde demonte.

RESULTANDO

RESULTANDO: Quo previa la autorización pertinente, la Jefatura Provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) de Teruel, acometió el deslinde del monte Nº 219-A del Catálogo de Utilidad Publica de la provincia de Teruel, denominado Pardina de Aguan y perteneciente al Ayuntamiento de El Campillo, hoy anexionado a Teruel; que iniciado el deslinde en primera fase, 103 representantes de la Sociedad hoy recurrente, asistentes al deslinde señalaron que el límite baja. se a La Rambla, postura a la que se opuso la representación de El Campillo, que manifestó que la divisoria debía seguir las aguas vertientes hasta el río Guadalaviar; que no habiéndose con seguido el acuerdo, se pasó a la segunda Fase, en la cual la Sociedad recurrente presentó como prueba de su derecho, determinadas escrituras de compra, así como la de constitución de la propia Sociedad, en la que se aportaba una serie de fincas, de lasque interesaba desbocar la figurada con la letra "G"; así mismo, se presentó un acta de deslinde entre los términos municipales de Campillo y de Caude, expedida por el Instituto Geográfico yCatastral con fecha de 1943 y correspondiente a una operación llevada a cabo en el año 1900; que previos los trámites pertinentes, se llevaron a cabo las actuaciones del apeo, como consecuencia del cual se adoptó como línea de deslinde la pretendida por El Campillo: que seguido el expediente por sus trámites el áinistorio de Agricultura por Resolución de 8 de Octubre de 1974 aprobado el deslinde del monte mencionado en la forma solicitada por el Ayuntamiento del Campillo, que interpuesto recurso de reposición por La Constancia fué desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO Que contra loa anteriores acuerdos la Constancia recurso contenciosoadministrativo, formalizando la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia declaran do haber lugar al recurso y declarando asimismo no se hallan acomodadas a derecho las ordenes recurridas y reconociendo a la Sociedad la Constancia de Caudé el derecho que le asiste a la posesión de las fincas contenidas escrituras, inscritas en el Registro de Propiedad, oportunamente acompañadas al expediente de deslinde, declarando ilegal la anexión de dichas propiedades al Monte deslindado, por hallarse incritas en el Registro de la Propiedad, sitas en el término de Caudé, limitando el deslinde del Monte a la línea separatoria de los términos municipales de El Campillo y Caudé, reconociendo como válida la línea comprendí da entre loa piquetes 49 y sucesivos hasta el piquete nº 4º pretendida por sus representados, o en otro caso declarar la nulidad del expediente expropiatorio y ordenes recurridas por los vicios y defectos señalados.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimándolo y confirmando la Orden recurrida.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de Octubre de 1.979, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS los artículos 1290 del Código Civil ; 1 y 34 de la Ley Hipotecaria ; 11 y 14 de la Ley de Montes ; 89 a 92 y 111 de su Reglamento 131 de la Ley de ceta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este recurso de impugna a la legalidad de la Orden del Ministerio de Agricultura de 8 de Octubre de 1974, aprobatoria del deslinde del Monte publico 219-A del Catálogo de la provincia de Teruel, perteneciente al pueblo de Campillo y denominado "Pardina del Aguan", planteándose la demanda, engorden inverso si que corresponde resolver, dos problemas litigieses relativos, el primero, a infracción de los trámites establecidos en los artículos 89 a 92 del Reglamento de Montes y el segundo, a incluso indebida de fincas de la propiedad de la sociedad recurrente.

CONSIDERANDO Que los citados preceptor del Reglamento de Montes distinguen dos fases en el deslinde administrativo de Montes catalogados, una primera destinada a conseguir el amojonamiento de líneas conocidas y aceptadas por las partes y otra segunda en la que se resuelven las protestas relacionadas con aquellas otras partes de línea sobre las cuales existe disconformidad y" de ello se deriva que la practica de la primera fase, por esa finalidad de concreción de cuales son las partes de trazado aceptadas y cuales las controvertidas así como por su carácter de operación provisional, solo convertible en definitiva por la ausencia de oposición alguna, se manifiesta como conveniente e incluso necesaria en todos los supuestos de disconformidad parcial y por tanto, la decisión de fraccionar en el caso de autos el expediente en las dos referidas fases está perfectamente justificada al resultar discutida solamente la parte de línea perimetral que coincide, en esencia con su lindero Norte y entraña un ejercicio adecuado y oportuno de la facultad de libre apreciación que en es te aspecto concede el nº 3 del articulo 89 citado y en contra de ello no puede alegarse con éxito invalidatorio el que la Administración hubiese inicialmente anunciado que se prescindiría de la primera fase, ni que en asta no se hubiesen dejado pendiente y abierta la parte de línea discutida, pues el incumplimiento posterior de aquel anuncio, carente de eficacia vinculante, está des provisto en absoluto de relevancia, jurídica alguna y el señalamiento por el Ingeniero Operador, durante la primera fase, de las dos líneas perfectamente definidas por las partes discrepantes no solo no constituye infracción del artículo 91, sino que supone su más acabado y celoso cumplimiento en cuanto que con el trazado provisional de ambas líneas se evitó todo confusionismo posterior y se facilitó en la segunda fase su resolución, la cual fuó adoptada previo el estudio de las alegaciones y pruebas aportadas sin limitación alguna por las partes disconformes y con observancia de todos los trámites que integran dicha segunda fase siendo por ello obligado concluir con la inexistencia de esas infraccionesdenunciadas, que aún en el supuesto de ser aceptadas como tales infracciones no pasarían de constituir nuevas e intrascendentes irregularidades desprovistas de consecuencias anulatorias en cuanto no afectaron en lo más mínimo al derecho de defensa de la recurrente.

CONSIDERANDO: Que para la resolución de la cuestión de fondo debe partirse de los siguientes antecedentes de hecho acreditados en el expediente: 1 ) el Monte objeto de deslinde limita al Norte con el río Guadalaviar y al Oeste con el Municipio de Oeste, pues los datos documéntales contradictorios que en este extremo obran en el expediente han sido aclarados con el acta de deslinde, mediante comprobación efectuada sobre terreno en el sentido que loa lindo reales son los que figuran en el Catálogo de 1862, siento inexacto que dicho río sea el lindero Este y el -citado termino el Norte, ya que la constancia de estos en otros documentos fué ocasionada por un erróneo desplazamiento de 90% de sus verdaderos puntos cardinales; 2S) Que los cuatro primeros mojones, aceptados por las partes como línea de ación de los términos de Cauda y Campillo en el linde Oeste del Monte, inician un trazado que discurre por la margen izquierda de la rambla de los Rojos en dirección al río Guadalaviar al que vierte sus aguas y coincide con mojones de piedra condena muy antiguos, que concluyen o se pierdan en el pantano de Alquilo, posteriormente construido que ha modificado la ribera inferior del rio Guadalaviar, y 53) la línea identificada por la recurrente como delimitadora de los dichos términos municipales de Cauda y Campillo, corresponde con mojones de piedra y cemento, más modernos que los anteriormente citados, y después de atravesar la rambla de los Rojos, antes de llegar a su confluencia con el Guadalaviar, hoy pantano de Arquillo, corre más abajo y alejada de la ribera de dicho rio o pantano, dejando entre esta y la línea de demarcación la porción de terreno que la sociedad recurrente afirma pertenecerle.

CONSIDERANDO Que los anteriores hechos que se declaran probados justifican, en principie, la línea elegida en el acta como definitiva, pues su trazado coincide con esa línea de mojones de piedra rodean, cuya antigüedad acredita que, sin duda, fueron colocados en el si lo XIX como operación de deslinde realizada año la vigencia del Catálogo de 1862 y sigue un trazado natural a lo largo de habla o barranco de los Rojos hasta su confluencia con el Guadalaviar, hoy pantano de Arquillo, que constituye el lindero Norte del Monte y ello, unido a las manifestaciones de los prácticos, impide dar prevalencia a la línea promediada por La sociedad, recurrente, la cual coincide consejo, nes do piedra y cemento mucho más modernos que los anteriormente citados y que parecen haber sido colocados en operación de demarcación de los terrenos municipales de Campillo y Candé realizada .el año 1943, cuando la documentación del municipio de Campillo sí sido destruida dudaste la guerra civil y su población estaba pendiente de traslado a otras tierras del Bajo Aragón con el consiguiente desinterés por esa demarcación, la cual sigue un trazado artificial anómalo en cuanto rompe con la línea natural de la rampa o citado y, atravesándolo bruscamente, constituye un lindero Norte sensiblemente alejado de la ribera del Rio Guadalaviar, hoy pantano de Arquillo, y es que en definitiva la argumentación de la recurrente se apoya en dos hechos fundamentales, cuales son, que el Monte no linda por el Norte con el citado río y que este monte encuentra por ese lindero su termina, clon en la línea que separa los municipios de Caude y Campillo y estos hechos, según resulta de lo expuesto, adolecen do falta de prueba suficiente, que convierte dicha argumentación en meras alegaciones de parte, improsperables ante la sólida fundamentación fáctica de la línea señalada por la Administración, la cual no tiene por que coincidir necesariamente con la que delimita la jurisdicción de los antedichos municipios, aunque en el señalamiento de asta no se hubiera producido alteración alguna en dieciocho año 1943.

CONSIDERANDO Que desde las ya remotas sentencias de 20 de enero y 24 de febrero de 1915 hasta las recientes de 8 de Junio de 1977 y 11 de Julio de 1978 existe otras muy numerosas que, con las citadas, constituyen un cuerpo uniforma de doctrina legal, apoyada en los artículos 1290 del Código Civil , 1 y 34 de la ley Hipotecaria , 11 y 14 de la Ley de Montes y concordantes de su Reglamento, que prohibo todo intento de reivindicación administrativa a través de un deslinde de bienes públicos y obliga a respetar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, a titulo de dueño, durante más de treinta años así como el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad; pero tal doctrina solamente puede ser aplicable cuando el bien inmueble sobre el cual recae la posesión o propiedad está plenamente identificada e individualizado de tal forma que no exista incertidumbre alguna acerca de su situación y linderos y tal supuesto no concurre en el caso de autos en cuanto que según lo ya razonado, a en el supuesto más favorable para la demandante, siempre quedaría en la duda cuales son los verdaderos y reales linderos de las fincas a que se refieren las escrituras que aporta y la posesión que alega y esta duda entraña un problema de derecho civil cuya resolución viene exclusivamente atribuido a la Jurisdicción coordinaría y por ello esta Sala no puede decidir e en este proceso contencioso-administrativo con la consecuencia tener que confirmar el deslinde recurrido sin perjuicio de la acción declarativa o reivindicatoria, que la parte pueda ejercitar en defensa de su derecho ante los tribunales civiles.

CONSIDERANDO: Que a efectos del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción no es de apreciarmotivos de mala fé o temeridad litigiosas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la sociedad "la Constancia" contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 8 de Octubre de 1974 y la desestimación tácita de su reposición, por las que se aprobó el deslinde del Monte 219-A del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Teruel, perteneciente al pueblo de Campillo y denominado "Pardina del Aguan" y debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser conformes a Derecho, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en, la Colección Legislativa

PUBLICACION Leída y publicada ha sido La anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil celebrando audiencia publica en el día de hoy, la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a quince de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 981/2021, 27 de Septiembre de 2021
    • España
    • 27 Septiembre 2021
    ...derecho de propiedad cuya determinación corresponde a la jurisdicción civil. Es exponente de esta jurisprudencia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1979, que se expresa en los siguientes "Que desde las ya remotas sentencias de 20 enero y 24 febrero 1913 hasta las reciente......
1 artículos doctrinales
  • Alteración de lindes. Fórmulas de protección administrativa
    • España
    • Administracion y Derecho penal
    • 1 Noviembre 2006
    ...está plenamente identificado e individualizado de tal forma que no exista incertidumbre alguna acerca de su situación y linderos" (STS 15 de octubre de 1979). Por otra parte, el deslinde tampoco puede convertirse en un acto recuperatorio de la posesión, "pues la finalidad del deslinde no es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR