STS, 5 de Febrero de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:3336
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Luis Vacas Medina

Don Enrique Amat Casado

Don Manuel Sainz Arenas

Don José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA; contra la sentencia dictada con fecha veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , en el recurso número 111/77, referente a Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados por el concepto de compraventa.

RESULTANDO

RESULTANDO que en dos de Enero de mil novecientos setenta y seis, la Entidad "FLICK CANARIAS, S.A." presentó en la Abogacía del Estado, escritura otorgada ante el Notario de Las Palmas Don José Luis Alvarez Vidal el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (número 2.062 de su protocolo), por la que dicha Entidad adquiere por compraventa, por precio confesado de cinco millones setecientas mil pesetas, un solar situado donde llaman Escaleritas, en zona urbanizada de esta Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, que linda por Naciente o frontis en una longitud de cuarenta y seis metros setenta y cinco centímetros aproximadamente, con la avenida de Escaleritas; al Poniente o fondo, con la calle Gustavo J. Navarro Nieto, antes resto de la finca principal, en una línea de cuarenta y siete metros cincuenta centímetros; al Norte o derecha entrando, en una longitud de ochenta y dos metrosveinticinco centímetros, con edificio de Don Arturo ; y al Sur o izquierda entrando, en una línea de ochenta y cuatro metros y treinta centímetros, con edificio de la entidad compradora, ocupando dicho solar una superficie de tres mil ochocientos setenta y tres metros treinta decímetros cuadrados. Dicha escritura originó la liquidación número 8.729/76 por el concepto de transmisiones sobre una base de once millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientas cuarenta pesetas, que fue recurrida en reposición ante la Oficina liquidadora y no resuelta expresamente. Con ocasión de reclamación económico- administrativa deducida frente a otra liquidación derivada del mismo documento, el Tribunal económico administrativo Provincial dictó fallo el veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y siete, en el que, conociendo también de la liquidación número 8.729/76, desestimó la impugnación que oportunamente había formulado la entidad "Flick Canarias, S.A., frente a la mencionada base liquidable.

RESULTANDO que por la representación procesal de "FLIK CANARIAS, S.A.", contra el fallo del Tribunal económico- administrativo Provincial de Las Palmas, de veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y siete, se interpuso ante la Sala jurisdiccional de la audiencia Territorial de Las Palmas, recurso contencioso-administrativo el que formalizado en su día, se solicitó una sentencia anulatoria de la liquidación T. 08729 de Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos Documentados y la devolución de las ochocientas noventa y cinco mil novecientas trece pesetas ingresadas por tal concepto, señalándose como base impositiva de la nueva liquidación que haya de practicarse, la cantidad de cinco millones doscientas cincuenta y cinco mil seiscientas sesenta y una pesetas y no la de pesetas once millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientas cuarenta que se han tenido en cuenta.

RESULTANDO que el abogado del Estado en trámite contestación a la Je anda interesó una sentencia desestimatoria del recurso.

RESULTANDO que sin solicitud de recibimiento a prueba, se señaló para la vista el día trece de Enero de mil novecientos setenta y ocho, fecha en que tuvo lugar, con los informes orales preceptivos; dictándose sentencia el día veinte del mismo mes y año, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo deducido a nombre de FLICK CANARIAS, S.A., frente al fallo del Tribunal administrativo Provincial de Las Palmas de fecha Veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y siete, el que anulamos, por no ajustarse a Derecho, en el particular a que se contrae la litis, declarándose nula la liquidación número 8729 de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con devolución de las ochocientas noventa y cinco mil novecientas trece pesetas ingresadas, para que se practique nueva liquidación señalando la base impositiva con arreglo a lo que se deja expresado en el tercer Considerando de esta Sentencia. Sin costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el mismo, como apelante, para hacer uso de los derechos y acciones que le corresponden, e instruida la parte presentó escrito de alegaciones que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de Enero del año en curso, en cuya feche se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la corrección de la tesis sustentada en la sentencia objeto de la presente apelación, expuesta en sus razonamientos, que se aceptan, y el hecho de que las alegaciones formuladas en esta segunda instancia, remitidas por entero al fallo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial y al escrito de contestación a la demanda, no precisen para ser rechazadas, de ampliación alguna, conducen a la pertinencia de desestimar el recurso; sin que, según el artículo 131 de la ley Jurisdiccional , sea necesario un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado de Las Palmas de Gran Canaria contra sentencia de veinte de Enero de mil novecientos setenta y ocho, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella Audiencia Territorial , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por ajustada al ordenamiento jurídico, en cuanto que estimó el recurso jurisdiccional de FLICK CANARIAS, S.A., anuló el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo de aquella provincia deveintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y siete y la liquidación numero 8729 de Transmisiones Patrimoniales y ordenó devolver su importe, mandando también practicar nueva liquidación con arreglo a lo que expresa su tercer Considerando; sin costas en la segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que Se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

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