STS 187/1979, 5 de Noviembre de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:316
Número de Resolución187/1979
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 187

Excmos. Señores:

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos setenta y, nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutua Patronal Asepeyo, representada por el Procurador Don Alejandro García Yuste, contra la sentencia dictada, por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Víctor , representado par el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, y defendido por el Letrado Don José Luis Garrido Royo, contra/ Marcelino , dicha recurrente, Fondo de Garantía, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por el Letrado Don Javier Matores López; y Servicio de Seguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia, por la que, declarando al actor afectado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, se condene a la demandada o demandadas que proceda a abonar al mismo una renta vitalicia equivalente al 100% del salario anual de 181.487 pesetas.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTARLO: Que con fecha 7 de julio de 1.975, sé dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las demandas interpuestas por Víctor y Mutua Patronal Asepeyo contra la resolución de las C.T.C. Central de 14-3-75, sobre accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas a la pretensión deducida a las demandas".

RESULTANDO: Que en la anterior: sentencia se declara probado: "1º. Que Víctor , nacido el día28-7-24, viene prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa Adolfo Manterola, con la categoría de vendedor de pescado, y con el salario promedio anual del 181.487 ptas.; 2º.- Que el día 6 de agosto de 1.973, trabajando por cuenta de la demandada, sufrió un accidente:, al hacer un esfuerzo levantando; un peso produciéndole una distensión-lumbar, siendo sometido a tratamiento y estando de baja para el trabajo hasta el día 1-4-74, fecha en que fue dado de alta 3º.- Que a consecuencia del referido accidente le quedan como secuelas en la columna lumbar, bipedestación, cicatriz quirúrgica longitudinal media de 10 cm. no escoliosis contractural, rectificación de la lerdón fisiológica, decubito supino; no atrofia muscular, Lassegue negativo y reflejo rotuliano derecho abolida; 4º.- Que la empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro de accidentes de trabajo con Asepeyo; 5º.- Que se ha tramitado expediente ante las C.T.C. que en resolución de 14-3-75, reconocieron al actor afectado por lesiones o secuelas constitutivas de incapacidad permanente total".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutua Patronal Asepeyo, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. García Yuste por escrito de fecha 25 de octubre de 1.976 formalizó el correspondían te recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: UNICO.- Fundado en el número 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 144 párrafo 3 en relación con el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido no ha sido aplicado, al dictarse sentencia sin haber incorporado previamente a los autos los expedientes tramitados por las Comisiones Técnicas Calificadoras. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del oficio reclamatorio obrante al folio 10 de los autos- dirigido al Presidente de la Comisión Técnica Calificadora de Guipúzcoa, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su Pista la audiencia del día 29 de octubre de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurridos Don José Luis Garrido Boyo por el trabajador, y Don Javier Matores López por el Fondo de Garantía; quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus tesis;

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el párrafo 1º del art. 120 de la Ley Procesal , ordena que al admitirse a trámite demanda en proceso sobre Seguridad Socia; se reclamará de oficio a la Entidad Gestora o Comisión Técnica Calificadora, el expediente original, copia fotostática o fotográfica del mismo; actuaciones administrativas, antecedente esencial de la pretensión por contener las alegaciones de hecho, inalterables en el recurso jurisdiccional, acuerdos de las Comisiones Técnicas, cuya modificación se postula y demás datos fácticos que son premisa del proceso revisorio de aquellos, en el que no pueden suscitarse cuestiones sustraídas al conocimiento y decisión de las citadas Comisiones Técnicas, de ahí, que la aportación a los autos del expediente administrativo, sea básica y fundamental, con la consecuencia dé que su no incorporación implica defecto substancial invalidante por nulidad, incluso apreciable dé oficio, dado el carácter imperativo de la citada norma y por ello de inexcusable observancia, como esta Sala tiene aclarado entre otras, en sus sentencias de 18 de octubre de 1971, 13 de noviembre de 1.972,2 de enero de 1.975 y 11 de diciembre de 1.978; y si bien en el caso contemplado, el Magistrado de instancia acordó en el momento procesal pertinente, se reclamara el expediente administrativo en el que el trabajador demandante había sido declarado en situación de incapacidad permanente total é consecuencia de accidente de trabajo, lo que se llevó a efecto como está acreditado en los autos, folió 10, dicho expediente no figura en el procesó, con lo que en este falta todo dato referido a la reclamación previa administrativa, omisión determinante de la nulidad de la sentencia impugnada, y la acogida, conforme el parecer del Ministerio fiscal, del único motivo formalizado por ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 1531, con base en el art. 167 del Texto de Procedimiento, por violación del 144, párrafo 3 de la Ley de Seguridad Social en relación con el 120 de la de Procedimiento Laboral, a fin de que retrotrayendo las actuaciones al estado procesal que tenían inmediatamente después de celebrado el acto del juicio, el Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le concede el art. 87 de dicho Texto Procesal , subsane tal anomalía reclamando nuevamente el expediente administrativo de la Comisión Técnica correspondiente para su unión a los autos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos nulas las actuaciones de los autos seguidos en la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, a instancia de Don Víctor , contra la empresa Adolfo Manterola Aguirresarobe, ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, y Fondo de Garantía y Servicio Obligatorio deReaseguros, sobre declaración al actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, por accidente de trabajo, a los que se acumuló demanda instada por ASEPEYO, contra los expresados y la Caja Racional del Seguro de Accidentes de Trabajo, sobre reconocimiento del trabajador en situación de invalidez en el grado de incapacidad parcial, reponiendo los autos al estado que tenían inmediatamente después de celebrado el juicio para que por el Juzgador de instancia se acuerde para mejor proveer reclamar; de nuevo de la Comisión Técnica Calificadora el expediente administrativo correspondiente a las susodichas pretensiones el, que se unirá a los autos, dictándose seguidamente la sentencia que proceda con arregló a derecho. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra, sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico,

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