STS 309/1978, 19 de Mayo de 1978

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1978:3178
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución309/1978
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA N º 309

Excmos. Sres.:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Víctor Serván Mur

Don Ángel Falcón García

Don José Luis Martín Herrero.

En Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre Don Juan Manuel , mayor de edad, casado, de la Carrera Fiscal, vecino de Madrid, calle del DIRECCION000 nº NUM000 , representado por el Procurador Don Baldomero Isorna Casal, con defensa de Letrado: como demandante: y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada; en impugnación de las resoluciones del Ministro de Justicia de tres de mayo de 1976, que desestimó la reclamación del recurrente contra el Escalafón de la Carrera Fiscal, cerrado el 31 de diciembre de 1974, y de 30 de junio d el mismo año que acordó no procede reponer la Orden anterior.

RESULTANDO

RESULTANDO que interpuesto recurso contencioso-administrativo por Don Juan Manuel , contra los actos administrativos mencionados, admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se formula demanda en la que se exponen como hechos que, sirviendo el recurrente el cargo de Abogado Fiscal de la Audiencia Territorial de Sevilla, solicitó la excedencia voluntaria en la Carrera Fiscal, siéndole concedida en 25 de enero de 1963 con antigüedad a todos los efectos desde el 20 de junio de 1958, había sido promovido a la plaza de Abogado Fiscal de Ascenso; permaneció en la situación de excedente voluntario hasta que le fue concedido el reingreso en el servicio activo por Orden de 11 de abril de 1974; en cuánto tuvo conocimiento de que, se daba efecto legal al Escalafón de la Carrera Fiscal cerrado el 31 de diciembre de 1974, presentado reclamación por considerar improcedente se le incluyera con el numero 30 de los Abogados Fiscales, cuando debía estarán el primer lugar de dicha categoría típica: al publicarse la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1975, aprobatoria de dicho Escalafón en el boletín Oficial del Estado de reclamación; acordado abril el término de audiencia de los miembros de laCarrera Fiscal interesados, formularon varios las alegaciones que estimaron pertinentes oponiéndose a las pretensiones del recurrente; por resolución de 3 de mayo de 1973) el Ministro de Justicia desestimó la referida reclamación, reconsiderar que el Reglamento del Ministerio Fiscal aprobado por Decreto de 21 de febrero de 1958 dejó inoperantes los preceptos del Estatuto del Ministerio Fiscal y entre ellos el artículo 39, párrafo segundo invocado por el actor; interpuesto recurso de reposición, fue expresamente desestimado por resolución de 30 de junio de 1976, lo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo;, como fundamentos de derecho que dado el carácter netamente jurídico de la cuestión se resume en si el artículo 39, párrafo 2º del Estatuto del Ministerio Fiscal ha sido derogado, y si de existir esa derogación afecta a quien había consolidado derechos al amparo de aquel; el citado artículo dispone: "La excedencia voluntaria será sin sueldo ni gratificación y sin abono para ningún efecto; el funcionario excedente ocupará en la escala de su clase el lugar que proceda, según la fecha de posesión en su categoría, hasta que llegue a ocupar el primer lugar de la misma, en el cual permanecerá sin ascender hasta que reingrese en el servicio activo", esta norma tiene rango legal y no ha sido derogada expresamente por ninguna otra posterior de igual rango, por lo que debe estimarse vigente; las resoluciones recurridas estiman que ha sido derogada: 1º.- por el Reglamento de 21 de febrero de 1958, dictado en ejecución de la Ley de situaciones administrativas de 15 de julio de 1954; y 2º.- por el Regla mentó de 27 de febrero de 1969, dictado en ejecución de la Ley 11/1966 de 18 de marzo; pero los funcionarios de la Administración de Justicia, están excluidos de la regulación de los funcionarios de la Administración del Estado, siendo preferente la aplicación de sus disposiciones estatutarias, por lo que persisten Ley especial anterior sobre la general posterior, mientras no se derogue expresamente, lo que no hizo la Ley de 15 de julio de 1954, sino que estableció en su disposición transitoria 3ª, que: "No obstante lo previsto en el artículo 15 de esta Ley, los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia voluntaria tendrán derecho a continuar ascendiendo, si al tiempo de derogado por la Ley 11/1966; suplica se dicte entran en vigor la presente Ley tuvieren reconocido ese derecho en sus respectivos Cuerpos"; no es aplicable el Reglamento de 21 de febrero de 1958, tanto por la vía de excepción del artículo 7 de la ley Orgánica del Poder Judicial , como por la vía de impugnación indirecta del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional; pero además han de respetarse los derechos adquiridos, en el supuesto de que se hubiese sentencia por la que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto, las resoluciones ministeriales impugnadas, declarando el derecho del Abogado Fiscal Don Juan Manuel a figurar con el número uno del Escalafón de la Carrera Fiscal cerrado el 31 de diciembre de 1974.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contesta a la demanda, mostrando su conformidad con los hechos expuestos en la misma; como fundamentos de derecho alega la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo establecido en el art. 82-c) en relación con el 37-1 de la Ley jurisdiccional, por inexistencia de acto administrativo impugnable; es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre que los escalafones no constituyen actos declarativos o generadores de derechos, los cuales solo tienen existencia en virtud de aquellos actos que los hayan creado u otorgado, únicos que son realmente atacables: como en el presente caso se trata de impugnar un escalafón, tal doctrina resulta claramente aplicable;- sobre el fondo, si el recurrente debe figurar en dicho escalafón con el numero 30, o con el 1, la primera cuestión es la legislación aplicable: debe ser la vigente en el momento de concederse el reingreso al servicio activo, concretamente el Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Decreto de 27 de febrero de 1969, en cumplimiento de la Ley 11/1966 de 18 de marzo ; no existe derecho adquirido frente a las potestades organizatorias de la Administración, pues queda circunscrito a cuando la norma los reconoce, a los de contenido patrimonial consolidado y a los que se refieren a la clase de trabajo a realizar por el funcionario; aun que esto se rechazase el resultado seria el mismo, pues la legislación vigente en el momento de conceder al recurrente la excedencia voluntaria, era la Ley de 15 de julio de 1954, sobre situaciones administrativas de los funcionarios, que derogo de forma expresa todas las disposiciones que se opusiesen a la misma en cuanto a situaciones y derechos de los funcionarios a que la misma se refiere, derogación que afecta indudablemente al Estatuto del Ministerio Fiscal, y que dio lugar al nuevo Reglamento de 21 de febrero de 1958, cuyo artículo 39 no reconoce al excedente voluntario otros derechos que los de permanecer en el mismo puesto que ocupaba al pasar a tal situación; por ultimo, aun aplicando la norma invocada por el demandante, había que interpretarla con arreglo a las antiguas categorías, lo que implicaría colocarle delante de los compañeros que de continuar tal clasificación- hoy desaparecida- hubiesen de figurar en la categoría de Abogados Fiscales de ascenso, solución que seria equivalente a la adoptada por la Administración; suplica se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO que conclusos los autos y señalada la deliberación y votación del fallo el día catorce de diciembre de 1977, previa citación de las partes para sentencia, se acordó en ese mismo día para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, reclamar del Ministerio de Justicia el Escalafón de la Carrera Fiscal Vigente el 18 de marzo de 1966, y la relación de funcionarios Abogados Fiscales efectuada en virtud de la disposición transitoria novena de la Ley 11/1966 , así como el Escalafón de la Carrera Fiscal cerrado el 31 de diciembre de 1974; remitidos el escalafón cerrado el 30 de abril de 1963,figuran en los Abogados Fiscales las Categorías de entrada, ascenso y término, siendo estos últimos 36, y estando situado el recurrente, ya excedente voluntario, a continuación del numero 7 de la categoría de Abogados Fiscales de Ascenso; se remite también el Escalafón Cerrado el 31 de diciembre de 1968, vigente ya la ley 11/1966 , en el que han desaparecido las categorías de entrada, ascenso y término, existiendo sólo la de Abogados Fiscales única, y en la que los excedentes voluntarios figuran en relación aparte de los en activo, y como tal excedente voluntario se encuentra el demandante; y por último en el escalafón cerrado en 31 de diciembre de 1974, figura el número 30, ya en activo, de categoría de Abogados Fiscales; dado traslado a las partes para que manifestasen lo que a su derecho correspondiera, solo lo efectuó el Abogado del Estado, diciendo no cambiaban los documentos aportados la solución por él propugnada, sin que el Sr. Juan Manuel hiciese manifestación alguna.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS la Ley 11/1966 ; la de situación de los empleados públicos de 15 de julio de 1954; los artículos 1, 14, 27, -33, 37, 41, 42, 43, 52, 53, 58, 80 al 84, 113 al 117, 130 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurrente, que ha permanecido en situación de excedencia voluntaria en su carrera de Abogado Fiscal, pretende que al confeccionarse el escalafón cerrado el 31 de diciembre de 1974, cuando ya había reingresado en el servicio activo, se le coloque el número uno de los Abogados Fiscales, en lugar del treinta que se le ha adjudicado, por corresponderse, según él, continuar subiendo en su categoría hasta alcanzar ese número uno, y por tanto que ése es el lugar en que debió ponérsele al reingresar procedente de la dicha situación.

CONSIDERANDO que el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso pues el Escalafón no es un acto administrativo, sino la ejecución de otros actos anteriores como ya ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones; pero precisamente el ser ejecución de actos anteriores que no figuran en el expediente ni ha sido notificados al interesado hace que éste pueda reclamar contra el Escalafón al no haber consentido las resoluciones ignoradas que se ponen de manifiesto al publicarse el Escalafón y es cuando tiene conocimiento de las mismas, y de los efectos que produce y que él estima no sólo gravosos para sus intereses sino contrarios a derecho: por lo que ha de ser rechazada esta causa de inadmisibilidad propuesta por el defensor de la Administración.

CONSIDERANDO que ya la Ley de situaciones de los empleados públicos dispuso en su artículo quince que los excedentes voluntario figurarán en el escalafón de origen, sin consumir plazas en la plantilla, en el mismo puesto que ocupaban al pasar a tal situación, lo que se opone a la ascensión que el recurrente pretende, disposición que fue llevada al Reglamento del Ministerio Fiscal; pero lo que cambió totalmente la situación de estos funcionarios fue la Ley 11/1966 , que al regular los cuerpos judiciales y fiscales de manera distinta a la anterior, no sólo no reconoce ningún derecho de ascensión en el puesto que ocupaban los excedentes voluntarios, sino que a partir de la misma, éstos no figuran en los escalafones en el mismo lugar que los en activo o en otras situaciones administrativas, sino separados de los mismos, constituyendo una relación independiente, lo que impide por completo acceder a la pretensión del demandante, pues le es aplicable la legislación existente en el momento de reingresar, dada la facultad organizativa de la Administración, y haberse además efectuado por medio de una Ley, que no es revisable en esta jurisdicción.

CONSIDERANDO que, además, como dice acertadamente el acuerdo resolviendo el recurso de reposición, el derecho que alega el demandante sólo puede entenderse como el de llegar a figurar el número uno de la categoría que ostentaba en el momento de producirse su paso a la situación de excedencia voluntaria, que era el Abogado Fiscal de ascenso; tal categoría ha desaparecido por aplicación de la Ley 11/1966 , por lo que no es aplicable en este momento, y no puede aceptarse que se le ha ampliado el derecho a llegar a ser el número uno de la única categoría de Abogados Fiscales, aplicándole parte de una legislación y parte de otra, precisamente en lo único que pueden favorecerle ambas; y si aceptamos la existencia ideal de tales categorías, a efectos de lo que postula, como los Abogados Fiscales de Término eran treinta y seis, y tenía que ir detrás de ellos, nunca se le podría conceder un puesto, al reingresar, anterior al treinta y siete; como el que figura en el escalafón, y que impugna, es el treinta, no se le ha causado perjuicio alguno según esta tesis, al colocarle en el lugar que le corresponde por su antigüedad efectiva de servicios en la carrera; lo que lleva a la desestimación del recurso, por aplicación del artículo ochenta y tres, apartado primero, de la Ley reguladora de la jurisdicción, al estar adecuado al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas.CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, lo que impide la condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 130-2 y 131-1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando la propuesta de inadmisibilidad efectuada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Abogado Fiscal Don Juan Manuel contra las resoluciones del Ministro de Justicia de tres de mayo de mil novecientos setenta y seis que desestimó la reclamación del actor contra el Escalafón de la Carrera Fiscal cerrado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y la de treinta de junio del mismo año que acordó no procede reponer la orden anterior, resoluciones que confirmamos al estar dictadas según el ordenamiento jurídico; sin imposición de las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Ángel Falcón García en audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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