STS, 24 de Noviembre de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:2969
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Félix Fernández Tejedor

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso contencioso-administrativo, que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona y dirigida por Letrado; y de otra Don Ángel Daniel y otro como apelados representados por el Procurador Don Ángel Deleito Villa dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha seis de Marzo de mil novecientos setenta y tres en pleito sobre denegación licencia para construcción de un edificio entre las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y calle en Proyecto.

RESULTANDO

RESULTANDO Que mediante escrito presentado en 29 de Noviembre de 1971, Don Ángel Daniel y otros, solicitaron del Ayuntamiento de Elche licencia para efectuar obras consistentes en la construcción de un edificio de nueva planta para naves industriales en solar sito entre las DIRECCION000 DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y calle en Proyecto, y el Ingeniero Municipal informó que la edificación que solicitaba estaba comprendida en la totalidad de una manzana del Sector 5º dedicada a zona verde según proyecto aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 21 de octubre de 1971; y previos los informes del Negociado de Ordenación Urbana y Obras y de la Comisión de Urbanismo, la Comisión Municipal Permanente en sesión de fecha 14 de marzo de 1.972, acordó desestimar la referida petición;, e interpuesto contra dicho Acuerdo recurso de reposición fué desestimado por silencio administrativos

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, interpusieron recurso contencioso- administrativo Don Ángel Daniel y otros formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto el acuerdo adoptado por la Comisión MunicipalPermanente del Ayuntamiento de Elche en sesión del día 14 de Marzo de 1.972, por el que se denegó a los recurrentes licencia de obras para construcción de un edificio de nueva planta para naves industriales en las DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y calle en Proyecto¡ declarándose igualmente que en virtud de silencio administrativo positivo los recurrentes habían obtenido licencia municipal de obras viniendo obligada la referida Corporación Municipal a expedir a favor de los mismos los pertinentes documentos acreditativos de tal licencia; condenando en costas a la Administración si se opusiera a las justas pretensiones de esta parte.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Elche, contestó la demanda con la suplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso, absolviendo a la Administración y declarando la validez del Acuerdo aprobado por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Elche, en 14 de Marzo de

1.972 por ser conforme al Ordenamiento jurídico y especialmente al Plan General de Ordenación y Normas de Edificación aprobadas por Orden del Ministerio de la Vivienda de 22 de Mayo de 1.962; y seguido el pleito por sus trámites legales, por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha seis de Marzo de 1.973 , y se dictó Sentencia la hoy apelada cuya parte dispositiva copiada a la letra es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Zaballos Ferrer que actúa en nombre y representación de Don Ángel Daniel , Don Victoria , Doña Celestina , Don Leonardo y Doña Montserrat contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Elche de 14 de Marzo de 1972, a que éstos autos se contraen, debemos declarar y declaramos que el citado acuerdo es contrario a Derecho y anulándolo condenar como condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Elche a expedir la licencia de obras que le fue solicitada por los hoy recurrentes y que fué obtenida por silencio administrativo positivo No se hace especial pronunciamiento respecto) de las costas y tasas judiciales causadas en éste recurso. -A su tiempo y con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

RESULTANDO. Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Elche que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se personaron en tiempo y forma los Procuradores Don Santos de Gandarillas y Carmona y Don Ángel Deleito Villa, en representación respectivamente, del mencionado Ayuntamiento de Elche y Don Ángel Daniel y otros; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el catorce de Noviembre actual.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

VISTOS: Los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la licencia de obras controvertida en las presentes actuaciones se refería a la construcción de unas naves industriales de nueva planta sobre un solar propiedad de los actores correspondiente a una manzana completa la nº 67 del sector 5, de la ciudad de Elche con un presupuesto de diez millones veinticinco mil ochocientas noventa y cinco pesetas confeccionado en mil novecientos setenta y uno circunstancias las descritas que, se destacan, a efectos del debido encuadramiento del presente supuesto en la normativa aplicable sobre otorgamiento de licencias, lo que permite apreciar que la de autos quedaba enmarcada en la regulación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955 concretamente en las previsiones contenidas el artículo 9, número 1, párrafo 5, in fine, y 7, apartado a).

CONSIDERANDO: Que el análisis hecho por el Tribunal "a quo", sobre la sucesión de, acontecimientos en él supuesto de autos es correcto, e igualmente lo sería, en la consecuencia que de ellos saca, de existencia en este caso de una presunción de otorgamiento de la aludida licencia por silencio administrativo positivo, si la producción de éste dependiera por entero del juego de fechas establecido en la normativa anteriormente citada, esto es, si este tipo de silencio tuviera que ser admitido de una forma puramente mecánica y automática, por completo desconectada del resto de principios y regulaciones del Ordenamiento Jurídico.

CONSIDERANDO: Que la tarea de armonizar lo preceptuado simplíticamente en el citado artículo 9 del Reglamento de Servicios, con el resto del Ordenamiento se impone ante la necesidad de impedir soluciones abiertamente contrarias al mismo esto es, situaciones vulnerantes de un status de orden públicoy de previsiones pensadas para el bien común, pues, especialmente en materia de urbanismo, una infracción abierta de sus normas constituye un atentado permanente si se consuma, a los criterios recogidos en las normas y planes que los asuman al servicio de la idea de mejoramiento de los objetivos perseguidos por esta disciplina.

CONSIDERANDO: Que son por estas razones por lo que sería desacertado prejuzgar el problema desde el punto de vista individualista, de una mal entendida idea de libertad, que ni siquiera se acoge por completo en el artículo 348 de nuestro decimonónico Código Civil , puesto que, como es sabido, en él, el derecho de propiedad no queda a salvo de las limitaciones establecidas en las leyes: limitaciones que han dejado de ser algo excepcional y extrínseco al derecho dominical, en cuanto la ley opera modernamente, no como límite, sino como factor de conformación del propio derecho, que pasa a quedar configurado estatutariamente en este ámbito de la propiedad urbana, como lo evidencia las concepciones a que ya respondían los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 61 entre otros,; de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 .

CONSIDERANDO: - Que teniendo presentes estas ideas, resulta extremadamente chocante que sobre ellas triunfen soluciones contrarias a las mismas, ni siquiera en base a una voluntad explícita que pueda presentar argumentos con visos de justicia o legalidad, sino tan sólo partiendo de la ficción de una voluntad positiva, donde no ha existido mas que una simple pasividad, de la que a veces no es ajeno cierto tipo de picaresca burocrática; por otra parte, si el apotegma jurídico "quod ab initio vitiosumi est, non potest tractu temporis convalecere", consagrado por la jurisprudencia (S. 9 octubre 1.969, puede servir de remedio a plazo largo para evitar la consumación de actos ilegales resultaría sorprendente que el mismo no sirviera en situaciones como la de autos para impedir la consumación de infracciones, por el solo hecho del transcurso de un breve periodo de tiempo.

CONSIDERANDO: Que es en atención a los motivos expuestos por lo que en la sentencia de 23 de Junio de 1971 se proclama que "El silencio positivo no es panacea que sane aquello que en si mismo contiene el germen de su incurable enfermedad, ni esponja que limpie los vicios y defectos ínsitos en la misma esencia del acto"; doctrina ya apuntada en las sentencias 20 Mayo de 1.966, 27 Mayo 1.967 y 31 de Octubre de 1.968, y seguida en las de 28 Enero 1.974, 26 y 29 Septiembre y 4 Diciembre de 1.975.

CONSIDERANDO: Que si bien esta doctrina jurisprudencial ofrece el punto débil de verse contradicha por otras resoluciones judiciales, como se nos recuerda en la sentencia de 1 de Diciembre de 1.975 sin embargo, la ambigüedad y el conflicto que ello podía producir hay que considerarlo superado en la actualidad ante la toma de partido adoptada por la vigente ley del Suelo de 9 de Abril de 1.976 puesto que en el articulo 178-3º de la misma se establece que "En ningún: caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso,; de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento "incluso aun a sabiendas de su no vigencia en el momento de darse el supuesto de hecho que nos ocupa, porque es enteramente lógico optar, entre las dos posturas jurisprudenciales antagónicas, por aquella que al final ha sido acogida por el legislador.

CONSIDERANDO: Que como en el presente caso la licencia en cuestión se refería a unas obras, que de realizarse, infringirían una serie de normas del vigente Plan General de Ordenación de Elche, motivo de la oposición y negativa al otorgamiento; por parte de su Ayuntamiento es por lo que, aplicando la doctrina que so deja expuesto, no debe considerarse concedida por el simple transcurso de los plazos establecidos en el repetido artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y, al no entenderlo así la sentencia apelada procede su revocación con la consiguiente estimación de la apelación interpuesta por el referido Municipio.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso ordinario de apelación promovido por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmena, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche, frente a la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valencia , debernos revocar y revocamos la misma, por no conforme a derecho; y, con ello, declarar improcedente la concesión de licencia interesada por los demandantes. Sin imposición de costas A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia estando constituida en Audiencia Pública la Excma, Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán en el día de la fecha, de que yo, el Secretario certifico.

Madrid, veinticuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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