STS, 4 de Diciembre de 1978

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1978:2954
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

Don José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID, a cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante Doña Soledad , representada por el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Comercio de 18 de Enero de mil novecientos setenta y dos, sobre multa de sesenta mil pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 3 de Junio de 1.969, los Agentes-Inspectores del Servicio de Inspección de la Disciplina del Mercado de Guadalajara en la localidad de Cañizar de dicha provincia procedieron a la reglamentaria toma de muestras del chocolate con leche elaborado en la Industria propiedad de la Señora Viuda de Don Marcos ; y practicado el oportuno análisis por la Escuela de Bromatología de la Universidad de Madrid emitido dictamen diciendo que de las determinaciones efectuadas se deduce se trata de un chocolate cuyo extracto etéreo presenta lanas características que no corresponden a las de manteca de cacao con las aducciones caracterizadas por lo que se considera adulterado, y notificado el resultado al Industrial se solicito por éste la práctica de un análisis contradictorio que una vez practicado se hizo constar que el Facultativo considera que el extracto etéreo, está constituido por manteca genuina de cacao con las adiciones autorizadas cumpliendo por tanto la Reglamentación Técnico Sanitaria vigente por lo que solicita el total sobreseimiento del correspondiente expediente.RESULTANDO: Que a la vista de la discrepancia entre los análisis inicial y contradictorio se designo para el análisis dirimente al Laboratorio Municipal de Madrid quien dictamino terminantemente que "el componente graso del chocolate no presenta las características típicas de la manteca y por lo que puede considerarse adulterado tramitado el oportuno expediente sancionador y cumpliendo todos los requisitos legales se acordó imponer a Doña Soledad (Vda. de Don Marcos ),una multa de 60.000 pesetas, por adulteración del chocolate de su producción y de acuerdo con la normativa vigente al respecto interpuesto recurso de alzada y pasado más de un mes después de finalizado el plazo se presento un nuevo escrito en el que se solicitaba se interesase del Instituto de Producto Lácteos y Derivados Grasos que emitiese dictamen acerca de si del análisis dirimente practicado podía deducirse alguna alteración del producto y atendida dicha petición el Secretario del Instituto comunica que le es imposible pronunciarse sobre la naturaleza en cuantía de la adulteración señalando unos días después el mismo Secretario que "sólo por los datos obtenidos del análisis dirimente, no pueden pronunciarse por una clara adulteración del producto analizado" por lo que el Ministerio a la vista del dictamen de la Asesoría Jurídica con fecha 26 de Julio de

1.972, acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones por Doña Soledad se interpuso recurso Contencioso-administrativo formalizando la demanda en su día con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Comercio de 26 de Julio de 1972 absolviendo a Doña Soledad de los cargos que se le imputaban o, subsidiariamente que se declarase la nulidad de las actuaciones con remisión de las mismas al momento de emisión del dictamen dirimente con expresa condena en costas a la Administración.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase desestimado el recurso interpuesto se confirmase las resoluciones impugnadas por estar ajustadas a Derecho y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas acordándose señalar día para el Fa lo del presente recurso cuando por turno correspondiera a cuyo fin fue fijado el 22 de Noviembre próximo pasado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La ley de la Jurisdicción y el Decreto de 17 de Noviembre de 1.966 y las Ordenes de 4 de Junio de 1.957 y 6 de Mayo y 16 de Agosto de 1.964.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la discrepancia de los resultados obtenidos en los análisis efectuados se impone la exacta valoración ponderada de los mismos en orden a su autenticidad, respecta de las materias sometidas a dichas pruebas técnicas pues de ese modo es únicamente factible determinar las purezas de los elementos utilizados en el chocolate intervenido.

CONSIDERANDO: Que de esta forma, el resultado del análisis en la toma de muestras que acredita el acta número 60.947 pone de manifiesto que el chocolate analizado e intervenido tiene un extracto etéreo cuyas características no corresponden a la manteca de cacao con las adiciones autorizadas por lo que puede considerarse adulterado.

CONSIDERANDO: Que en cambio el resultado del análisis contradictorio respecto del inicial anterior pone de relieve que el extracto etéreo está constituido por manteca genuina de cacao con las adiciones autorizadas cumpliendo, por tanto, la Reglamentación Técnico-Sanitaria vigente.

CONSIDERANDO: Que por las diferencias observadas en estos análisis efectuados se practicó el dirimente en el Laboratorio del Ayuntamiento de Madrid el cual concluyó con que la materia grasa del chocolate analizado no presenta las características típicas de la manteca de cacao por lo que puede considerarse adulterado.

CONSIDERANDO: Que de la comparación de estos resultados dos adversos a la demandante y uno favorable, no puede deducirse como ella pretende la composición del chocolate analizado conforme a las normas de la Orden de 4 de Junio de 1.957 y Ordenes de 6 de Mayo y 16 de Agosto de 1.964 pues aunque en el dirimente no se haya empleado el cromatógrafo de gases según se afirma en la demanda no se ha demostrado por la recurrente que los procedimiento puramente físico, químicos que se utilizaron, hayan evidenciado una solución errónea, lo cual hubiera sido lo procesalmente necesario para deducir una correcta composición del chocolate analizado, que hubiese llevado a una estimación de su recurso, lo queno es posible acordar con los resultados obtenidos teniendo siempre en cuenta que el análisis dirimente es siempre la última operación investigadora después de las precedentes efectuadas en busca de la verdad.

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede desestimar el recurso sin que la conducta de la recurrente merezca un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Soledad vecina de Zaragoza contra la Resolución del Ministerio de Comercio de veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y dos que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a derecho sin hacer expresa imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Entre líneas, y Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida en Audiencia Publica la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo por el Señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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