STS 228/1978, 18 de Abril de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:2840
Número de Resolución228/1978
Fecha de Resolución18 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 228

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA. Excmos.

Sres. Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero;

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis,

Don Víctor Serván Mur,

Don Antonio Agúndez Fernández,

Don Adolfo Carretero Pérez.

En Madrid, a dieciocho de abril de novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Don Lucio , representado por el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, dirigido por el Letrado Don Rafael Rivas de Benito, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en 26 de abril de 1.977 , en pleito relativo a justiprecio del local comercial sito en la calle Teniente Coronel Asensio nº 13, de Mérida, habiendo comparecido en concepto de apelada la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO Que referida sentencia, contiene la parte diapositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José María Campillo Iglesias en nombre y representación de Don Lucio frente a la Administración General del Estado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz recaídos con fecha 21 de enero de 1976 y 23 de marzo del mismo año en el expediente de justiprecio nº 81/75, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho dichos actos administrativos. Todo ello sin hacer condena en costas".

RESULTANDO Que fueron fundamento de dicha resolución los siguientes: CONSIDERANDO Que en virtud del Decreto 1049/70 de 21 de marzo, se declaró de utilidad publica a efectos de expropiación forzosala adquisición de los edificios adosados al conventual o alcanzaba árabe de Marida, para la mejor conservación utilización de éstos edificios señalados con los números 27 y 29, hoy 21, sitos en la calle Teniente Coronel Asensio, en donde se encuentra ubicado el local de negocio cuyo arrendatario Don Lucio , interesa de esta Sala le sea abonado un 1.500.000 pesetas en concepto de justiprecio por la expropiación de su derecho arrendaticio previa declaración de no ser conformes a derecho y nulos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, recaídos en 21 de enero y 23 de marzo de 1976 en el expediente de justiprecio 81/75, ya que en dichos acuerdos la cantidad fijada por tal concepto era da 327.600 pesetas. CONSIDERANDO Que la prueba del actor se concreta en una documental pública circunscrita a las copias de los actos administrativos que se impugnan y otra documental privada consisten te en el croquis de situación y distribución del local expropiado con lo que nada demuestra en pro de su pretensión habiendo declarado, finalmente en su favor tres testigos uno da los cuales, Don Millán , al contestar a la quinta y última pregunta del interrogatorio presentado por el recurrente, lo hace de forma notoriamente contradictoria, pues si bien por un lado responde en sentido afirmativo por otro dice que no puede calcular la cuantía de los perjuicios o merma de beneficios que supondría para el Sr. Lucio el traslado de su local de negoció as una zona peor situada comercialmente; dando así mismo por sentado el actor al formular la pregunta, y de una manera bien gratuita por cierto, que su nuevo local de negocio necesariamente habrá de estar ubicado en zona de inferior perspectiva comercial que el anterior; siendo además de interés señalar, en cuando a la cuarta y penúltima pregunta, que la misma adolece de una genérica vaguedad muy favorable desde luego para la parte que la formula, pero muy poco útil para quien ha de juzgar, pues no basta en orden a la fijación del justiprecio, con aludir a las obras de adecuación y preparación comercial de un local de negocio en Marida, sin especificar también, dado la importancia de la cuestión, en que han de consistir concretamente esas obras, materiales a emplear clase y cantidad, tiempo al menos aproximado que habrán de durar aquéllas, peonaje y mano de obra cualificada con determinación del número de asalariados y de los salarios, etc. siendo también totalmente inoperantes a los efectos probatorios perseguidos por el actor en esta proceso, el que don Abelardo al contestar a la segunda pregunta afirme que la renta media de los locales de negocio en Mérida de dimensiones y situación análogas a las del local de negocio motivo del presente recurso, oscila en la actualidad entre

RESULTANDO: Que referida sentencia, contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José María Campillo Iglesias en nombre y representación de Don Lucio frente a la Administración General del Estado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz recaídos con fecha 21 de enero de 1976 y 23 de marzo del mismo año en el expediente de justiprecio nº 81/75, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho dichos actos administrativos. Todo ello sin hacer condena en costas".

RESULTANDO Que fueron fundamento de dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO Que en virtud del Decreto 1049/70 de 21 de marzo, se declaró de utilidad publica a efectos de expropiación forzosa la adquisición de los edificios adosados al conventual o alcanzaba árabe de Marida, para la mejor conservación utilización de éstos edificios señalados con los números 27 y 29, hoy 21, sitos en la calle Teniente Coronel Asénsio, en donde se encuentra ubicado el local de negocio cuyo arrendatario Don Lucio , interesa de esta Sala le sea abonado un 1.500.000 pesetas en concepto de justiprecio por la expropiación de su derecho arrendaticio previa declaración de no ser conformes a derecho y nulos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, recaídos en 21 de enero y 23 de marzo de 1976 en el expediente de justiprecio 81/75, ya que en dichos acuerdos la cantidad fijada por tal concepto era de 327.600 pesetas. CONSIDERANDO Que la prueba del actor se concreta en una documental publica circunscrita a las copias de los actos administrativos que se impugnan y otra documental privada consistente en el croquis de situación y distribución del local expropiado con lo que nada demuestra en pro de su pretensión; habiendo declarado, finalmente en su favor tres testigos, uno de los cuales ,Don Millán , al contestar a la quinta y última pregunta del interrogatorio presentado por el recurrente, lo hace de forma notoriamente contradictoria, pues si bien por un lado responde en sentido afirmativo por otro dice que no puede calcular la cuantía da los perjuicios o merma de beneficios que supondría para el Sr. Lucio el traslado de su local de negocio a una zona peor situada comercialmente; dando así mismo por sentado el actor al formular la pregunta, y de una manera bien gratuita por cierto, que su nuevo local de negocio necesariamente habrá de estará ubicado en zona de inferior perspectiva comercial que el anterior; siendo además de interés señalar, en cuando a la cuarta y penúltima pregunta, que la misma adolece de una genérica vaguedad muy favorable desde luego para la parte que la formula, pero muy poco útil para quien ha de juzgar, pues no basta en orden a la fijación del justiprecio, con aludir a las obras de adecuación y preparación comercial de un local de negocio en Marida, sin especificar también, dado" la importancia de la cuestión, en que han de consistir concretamente esas obras, materiales a emplear, clase y cantidad, tiempo al menos aproximado que habrán de durar aquéllas, peonaje y mano de obra cualificada con determinación del número de asalariados y de los salarios, etc. siendo también totalmente inoperantes a los efectosprobatorios perseguidos por el actor en este proceso, el que don Abelardo al contestar a la segunda pregunta afirme que la renta media de los locales de negocio en Mérida de dimensiones y situación análogas a las del local de negocio motivo del presente recurso, oscila en la actualidad entre 12.000 y

15.000 ptas., y ello porque la valoración de rentas no cabe hacerla refiriéndola al 18 de octubre de 1976 que es cuando tiene lugar la práctica de la prueba testifical y depone el testigo en cuestión, sino que debió haber sido llevada a cabo con arreglo al valor que hubiese tenido el derecho arrendaticio expropiado al tiempo de iniciarse las actuaciones sobre el justiprecio, el cual no puede ser otro, a tenor de lo que se infiere de los artículos 25 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , que aquel que, una vez firme dicha necesidad, corresponde al tiempo en el que empieza a tramitarse la oportuna pieza da justiprecio, según sientan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 noviembre 1966, 3 octubre 1967, 22 abril 1970 y 3 noviembre 1971 , entre otras; y sin que contra esta doctrina pueda argüirse con éxito, según cuida de precisar la misma Jurisprudencia, lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa , como dice en su tercer considerando la sentencia apelada, que es confirmada por la del Tribunal Supremo de 6 de noviembre 1976, al aceptar esta los razonamientos de aquella. CONSIDERANDO Que a mayor abundamiento cabe significar así mismo que no obstante tener el único testigo que declara acerca de la renta media de locales de negocio en Marida el carácter de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, hubiera sido más adecuado que tal materia se hubiese sometido, por vía de informe al criterio del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. CONSIDERANDO Que aparte de la falta total de prueba que se aprecia por parte del actor, cómo se desprende de cuanto antecede, olvida éste que a efectos da determinación del justo precio del derecho arrendaticio expropiado, el sistema de capitalización de la diferencia de rentas al 10% es una "modalidad sustitutoria del valor del traspaso incompatible con este", como dice terminalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 2 noviembre 1970 Sala 5ª -, por lo que no pueden figurar como sumando, como pretende el Sr. Lucio , junto con la cifra resultante de capitalizar la diferencia de rentas 960.000 pesetas el precio del traspaso 100.000 pesetas, ni los gastos por traslado del primer establecimiento, apertura y jornales durante el traslado 200.000 pesetas, ni el importe por alojamiento del lugar de origen, paralización de actividad y pérdida de beneficios 250.000 pts; entendiendo, que tal aglomeración de conceptos y cifras no es procedente, otra sentencia del Tribunal Supremo de 19 enero 1972 Sala 5ª , la cual viene a confirmar la anterior al aceptar plenamente la doctrina de la sentencia apelada. CONSIDERANDO Que según una sentencia muy reciente de nuestro mas Alto Tribunal, de 7 de febrero de 1974 -Sala 5ª- cuando se trata de compensar la extinción del derecho arrendaticio de un local de negocio, donde se halla instalado, a causa de la expropiación de la finca que obliga al traslado de la industria a otro diferente, la norma aplicable la constituye el artículo 44 de la ley de Expropiación Forzosa , que reconoce el derecho de los arrendatarios a la indemnización, remitiéndose para determinarla a las normas de la L.A.U., en este caso, al art. 73-3, que establece el precio medio del traspaso de locales destinados al mismo negocio del arrendatario situados en la misma zona comercial en que éste se hallare, así como a la existencia o inexistencia en ella de locales desalquilados y adecuados al negocio, además de cuantas circunstancias considere oportunas, precepto que permite ante la dificultad de averiguar los precios medios del traspaso, utilizar el articulo 43 de la Ley de Expropiación , como ha de aclarado reiteradamente la jurisprudencia (sentencia de 6 octubre 1960, que cita otras en el mismo sentido 29 septiembre 1967, etc.)"; por lo que al aplicar el Jurado- Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz dicho art. 42 no ha hecho mas que ejercitar una facultad tendente a la determinación del mas justo precio, ciñéndose en un todo a la mas decantada y moderna doctrina jurisprudencial. CONSIDERANDO Que dice la sentencia de esta Sala nº 35 de 4 de marzo de 1977 que el Tribunal Supremo tiene declarado que "si bien los acuerdos de los Jurados son revisables jurisdiccionalmente, la presunción de variedad que en ellos se contiene, habida cuenta la imparcialidad de sus miembros, la alta competencia de los mismos y las condiciones de garantía y objetividad que en silos concurren, debe conducir a la confirmación de los acuerdos efectuados por dichos órganos, a no ser que se justifique que en la adopción de los mismos se incurrió en un error de hecho, en una infracción legal o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada, trilogía de supuestos ante los cuales la aludida presunción de veracidad debe ceder (sentencias 6 junio, 7 diciembre 1967, 1 marzo, 1 mayo y 13 noviembre 1968, 30 junio 1969, 28 mayo 1971 y 3 febrero 1972)"; por lo que al no estar justificado en este proceso que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz haya incurrido en alguno de los errores, infracciones o equivocaciones en la apreciación de la prueba, aludidos por la jurisprudencia, procederá declarar que están ajustados a derecho sus acuerdos, y desestimar el recurso interpuesto máxime cuando el actor ni siquiera se preocupó de aportar prueba pericial alguna, encaminada a demostrar ese error por el pretendido en la operaciones aritméticas efectuadas por el Vocal técnico del Jurado, omisión que obliga a reconocer al Sr. Lucio que desconoce la función que desempeña o representa el coeficiente multiplicador contenido en dichas operaciones aritméticas, por lo que mal puede pretender demostrar ahora el indicado señor el error de algo que no comprende. Que no apreciándose temeridad ni mala fé en ninguna de las partes no procederá hacer condena en costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Don Lucio , el cuál fué admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a éste Tribunal ante el que comparecieron el apelante y el Sr. Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por eltrámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se concedió a las partes el término sucesivo de veinte días, evacuando lo ambas con sus respectivos escritos, en los que tras alegar, cuanto estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante que se dictase sentencia por la que se revoque la apelada, fijando el justiprecio expropiatorio del derecho arrendaticio del demandante y apelante, sobre un local de negocio dedicado a joyería, relojería, talleres y almacén de tales actividades, en Marida, en la Baile Teniente Coronel Asensio nº 21, en 1.500.000 pts. y el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia confirmando en todas sus partes la apelada.

RESULTANDO Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día diez del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez

VISTOS: los preceptos citados y aplicables al caso.

ACEPTANDO en lo sustancial los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada, confirma el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que señaló la indemnización correspondiente a un almacén y taller de Joyería, sito en la calle Teniente Coronel Asensio de Mérida, (Badajoz), que debía desalojar el arrendatario como consecuencia de la expropiación forzosa de la finca y como frente a los razonamientos de la sentencia de instancia, que se fundamente en los argumentos del Jurado y de los datos obrantes en el expediente, la parte apelante opone simplemente una prueba testifical, en la cual los testigos, exponen su opinión acerca del valor de los diferentes conceptos que por indemnización le debían ser abonados al demandante, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, no puede ser desestimada por semejante medio probatorio, ya que si bien los testigos son cualificados por su profesión de Aparejador, Joyero y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sus declaraciones no pueden tener valor de prueba pericial, porque no se ha configurado de este modo la prueba practicada en autos, con la debida especificación de los conceptos y partidas indemnizables y los razonamientos técnicos que apoyasen las conclusiones de los peritos, lo que conduce a la confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Don Lucio , contra la sentencia de 26 de abril de 1977, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres , que confirmó los Acuerdos del Jurado Provincial de Badajoz, de 2 de enero y 23 de marzo de 1976, que justipreciaron la indemnización del local comercial del apelante, sito en la calle Teniente Coronel Asensio 13, de Mérida, declarando que dicha sentencia y actos administrativos son conformes a Derecho, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Adolfo Carretero Pérez, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, Ante mí-

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