STS 555/1979, 17 de Octubre de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:2719
Número de Resolución555/1979
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 555

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Ángel Falcon García,

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre Don Jesús , Don Juan , Doña Marí Trini , Doña María Cristina y Doña María del Pilar , mayores de edad, casados los cuatro primeros y viuda la ultima, ellos empleados y ellas sin profesión especial, todos vecinos de la Ciudad de Arellaneda (república Argentina) representados por el Procurador Don Bernardo Feijoo Montes y defendidos por Letrado, como demandantes apelantes; y el Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), representado por el Procurador Don Saturnino Estores Rodríguez y defendido por el Letrado Don Juan Veleiro Bravo, como demandado apelado: en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, den das de febrero de mil novecientos setenta y tres desestimando la pretensión de los recurrentes de reversión de la finca 24 del plano parcelario de la expropiación para la apertura de la calle nº 2 de La Estrada, retracción, e indemnización de daños y perjuicios,

RESULTANDO

RESULTANDO que interpuesto recurso contencioso-administrativo solicitando la nulidad de los acuerdos del citado Ayuntamiento que denegaron las pretensiones de los recurrentes, se concluyó en primera instancia por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de La Coruña de dos de febrero de mil novecientos setenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue; FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Jesús , Don Juan , Doña Marí Trini , Doña María Cristina y Doña María del Pilar , contra los acuerdos del pleno delAyuntamiento de La Estrada de 29 de enero y 24 de marzo de 1972, desestimando las pretensiones de reversión, retracción e indemnización de daños y perjuicios, instadas por los recurrentes en cuanto a la finca numero 24 del Pía no Parcelarlo de la expropiación llevada a efecto, para la apartara y construcción de la calle numero 2 de dichos acuerdos municipales que confirmamos por estar ajustados a derecho, en mérito de las razones expuestas; todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre el pago de las costas procesales de este recurso.

RESULTANDO que contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes, y admitido en ambos efectos, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes; personada la parte apelante, se remitieron las actuaciones por el Registro á la Sala Cuarta de este Tribunal, quien acordó tenerle por personado y que se siguiesen las actuaciones por alegaciones escribas también compareció el Ayuntamiento de La Estrada en concepto de demandado y así se le tuvo por personado.

RESULTANDO que el apelante en sus alegaciones manifiesta que en 26 de julio de 1966 se presentó escrito al Ayuntamiento de La Estrada exponiendo que como imposibilidad física y legal de ejecutar un antiguo proyecto de apertura de la calle 2 se solicitó la reversión de la finca nº 23 del cuadro de expropiaciones, y subsidiariamente que se procediese a la retracción y el abono de daños y perjuicios, pues la finca había sido total mente abandonada: al poner a trámite el escrito queda de manifiesto que se había destinado, al fin distinto cual era hipotecar la para garantizar la subvención concedida para la construcción de un centro de Enseñanza Media; esto indicaba que la finca halla quedado desafecta, por invalidez del proyecto de apertura de la calle, por inejecución de ese proyecto, por el abandono de la parcela durante tantos años y por haberse devuelto al dominio privado otras parcelas expropiadas, reconociendo la inviabilidad del proyecto: se interpuso recurso contencioso-administrativo que es desestimado por no haberse cumplido los requisitos del artículo 63 a 67 del Reglamento de 6 de abril de 1957 es decir el personamiento ante el Ayuntamiento; en la apelación se dicta sentencia de 17 de enero de 1970 revocándola y declamando nulo; el procedimiento administrativo a partir del escrito inicial, para que se conceda audiencia a los organismos interesados; yl Ayuntamiento se limita a oír a los organismos interesados y sin mas dicta el acuerdo de 29-1-72 ratificado el anterior; desestima la reposición se formuló el recurso jurisdiccional alegando que la sentencia presupone la viabilidad de la petición de reversión; la sentencia que se impugna sigue el mismo criterio de la anterior, sin puntualizar cual es el requisito que efectivamente se omitió para que la instancia de reversión no tenga cauce legal; el derecho de reversión se estableció en el articulo 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 y se ha venido manteniendo hasta la legislación vigente inclusive, aclarando el artículo 67 del Reglamento que deberá entenderse no ejecuta la obra o estableció el servicio, además de la notificación directa de la Administración admite la deducida de declaraciones o actos administrativos que implique la inejecución; este es el supuesto del recurso pues transcurridos mas de veinte años no se habían ejecutado las obras, y existían actos administrativos reconocían do esta situación; no era preciso llamar la atención de la Administración o anunciar la reversión, porque se había demostrado la imposibilidad material de dedicar la parcela al fin expropiado; en todo caso la instancia debe producir el efecto de llamar la atención de las circunstancias que concurren, y a lo sumo podía contestar el Ayuntamiento que quedaba advertido; pero la petición se desestima de plano insiste en que es imposible jurídica y físicamente cumplir el fin propuesto; por ello la sentencia apelada incide en una manifiesta nulidad; suplica se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, estimando el recurso interpuesto a nombre de mis representados contra los acuerdos de 29 de enero y 24 de marzo de 1972 del Ayuntamiento Pleno de La estrada, dejándolos sin valor ni efecto alguno, y acogiendo íntegramente la suplica de la demanda rectora del recurso: en otro caso declarar la nulidad de la sentencia.

RESULTANDO que el Ayuntamiento de la Estrada en sus alegaciones, dice que acordó en su día la apertura de la calle teniendo la expropiación de los terrenos para llevar a cabo tal obra dos finalidades: la ocupación de los necesarios para el vial propiamente dicho, y la de los terrenos laterales que por su superficie carecían de entidad propia con el fin de hacer solares regulares fácilmente enajenables: la parcela 24 reunía esta segunda condición: el Ayuntamiento no solo abrió y constituyó la vía de referencia, sino que realizó en ella las obras y servicios de urbanización previstos en los proyectos bases, aunque por fases, por la penuria económica del Ayuntamiento; también se cumplió la segunda finalidad expropiatoria, y en este caso concreto surgió la finca nº 178, por fusión de las parcelas 22, 23 y 24y todas ellas individualmente insuficientes para constituir un solar; que se haya hipotecado Hoste solar no supone inejecución del proyecto ni desafectación alguna que justifique la reversión pretendida; todo esto consta en él proyecto reformado que figura unido a los autos bajo el rótulo EXP desde el punto de vista formal no procede la reversión solicitada porque de nuevo se incumplieron todos los trámites preceptivos; el interesado está obligado a advertir a la Administración que su propósito de ejercitar el derecho si no actúa, por lo que se ha producido un vicio sustancial; en todo caso no procede la reversión solicitada ya que no se dan ninguno de los requisitos establecidos en los arts. 63 y 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa : está ejecutada la obra de la calle proyectada y se han formado las parcelas regulares para su enajenación según el proyecto,como se demuestra en los folios 44 al 69 del expediente; no queda bienes sobrantes ni se produjo desafectación alguna; no procede en ningún caso retracción por ir en contra del atraco 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ; súplica se tenga por evacuado el traslado, por hechas las alegaciones escritas, se digne dictar sentencia por la que se confirme la apelada en los términos que dejamos expuestos, desestimando en su totalidad el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte apelante.

RESULTANDO que señalado para fallo el día 27 de septiembre de 1978, se suspendió el día anterior y se acordó oír a las parnés sobre la competencia de la Sala Quinta para conocer del recurso al tratarse de una figura jurídica típicamente expropiatoria, sin que las partes personadas presentasen escrito alguno, haciéndolo el Abogado del Estado manifestando la competencia de la Sala Quinta; dictándose auto el cinco de diciembre de 1978, inhibiéndose la Sala Cuarta en favor de la Sala Quinta, con emplazamiento de las partes; recibidos los autos en esta Sala se aceptó la competencia por providencia de seis de abril del corriente año, y señalada la votación y fallo para el día cuatro próximo pasado con citación de las partes, se celebró en ese día conforme a lo acordado.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcon García.

VISTOS: los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa; 63 a 67 de su Reglamento; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el escrito inicial del expedienté reúne las características necesarias para su admisión y tramitación administrativa para llegar a la decisión que proceda, pues el hecho de tener que comparecer el particular en el expedienté, dándose por notificado, como exige el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , es cuando se haya iniciado algún expediente administrativo para declarar la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, sin notificar su decisión al interesado en la reversión, pero no cuando no existen tales expedientes, lo que implica la imposibilidad de comparecer en los mismos; y lo previsto en el número segundo del artículo 64 del Reglamento, solo es aplicable al caso concreto que contempla, y siempre podrá la Administración interpretar la petición de reversión, cuando se dirige al mismo Organismo que ha de ejecutar la obra, cual es el caso de la Administración municipal, como interpelación y advertencia, haciéndoselo saber así al peticionario, por lo que las causas de procedimiento que fundan la sentencia apelada, han de ser rechazada, y entrar a resolver si los apelantes tienen en derecho a la reversión.

CONSIDERANDO que la expropiación tenia por finalidad, la construcción de una calle y adquirir los terrenos que no tengan ya la condición de solares, con el fin de hacer solares regulares fácilmente enajenables, como se expresa en la memoria; la finca 24, propiedad del causante de los recurrentes era una tierra de labor, y su destino en las expropiación fue para solar según resulta del expediente, y en el requerimiento de 4 de agosto de 1948; por tanto, y una vez que fue desestimada la petición de nulidad de la expropiación, solo si concurren alguna de las causas previstas en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento procederá la reversión; los recurrentes no expresan claramente cual de las tres causas invocan, o mas bien alegan las tres, pero no hacen mas que afirmaciones repetidas sin prueba alguna de que no se haya ejecutado la obra, y no se haya destinado la finca al fin propuesto; pero al ser su destino constituir un solar, no tenía que ser ocupada por la vía abierta y construida, y el hecho de haber sido hipotecada no altera en absoluto su destino de solar, pues tal gravamen ni altera su destino ni impide su edificación, lo que implica la falta de causa que justifique la reversión, al haberse ejecutado la obra, no haber quedado como parte sobrante del proyecto, haber sido desinfectada, por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia recurrida y los acuerdos municipales impugnados; pues la retracción no procede al haber sido depositado el importe de la expropiación, y no se justifica la existencia de ningún dañen perjuicio a los accionantes, que solo lo piden pero sin intentar acreditar nada.

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes litigantes lo que impide la condena en costas según el artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

que confirmamos el fallo de la sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en dos de febrero de mil novecientos setenta y tres , transcrito eh el primer resultando de esta, desestimando la apelación contra la misma interpuesta por los hermanos Jesús Juan María Cristina María del Pilar Marí Trini ; sin imposición de lascostas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. r. Magistrado Ponente Don Ángel Falcon García, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

2 sentencias
  • STS, 3 de Noviembre de 1999
    • España
    • 3 Noviembre 1999
    ...el Ayuntamiento pudo iniciar el expediente de desafectación de terrenos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1977 y 17 de octubre de 1979 declaran que el hecho de tener que comparecer el particular en el expediente, dándose por notificado, requiere que se haya iniciado un ......
  • STSJ Murcia , 22 de Octubre de 1997
    • España
    • 22 Octubre 1997
    ...del fondo del asunto. De conformidad con la doctrina jurisprudencia del Tribuna. Supremo (SSTS 21 de mayo de 1994, 8 de mayo de 1989, 17 de Octubre de 1979) la petición de reversión que es nuestro caso hay que interpretarla como Por consiguiente, ninguna tacha formal se puede oponer al escr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR