STS, 9 de Octubre de 1978

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1978:2665
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Segares:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID a nueve de Octubre de mil novecientos setenta y ocho,

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, Don Armando , representado y dirigido por

el Letrado Don Nicolás González Deleito y Domingo; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda, de once de Noviembre de mil novecientos setenta y uno, sobre imposición de multa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en virtud de denuncia formulada por Don Arturo , inquilino de la finca situada en la calle DIRECCION000 número NUM000 de La Línea de la Concepción, en la que hacía constar el mal estado en que se encontraba el tejado del referido inmueble, e iniciadas las oportunas actuaciones, por la Delegación Provincial de la Vivienda de Cádiz se ordenó a la propiedad realizara las obras precisas para su reparación y al no ser ejecutadas se impuso a la misma varias multas de distinta cuantía, contra la ultima de las cuales por importe de cincuenta mil pesetas, se interpuso recurso de reposición ante el Ministerio de la Vivienda, que fue desestimado en veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y uno.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución, por Don Armando se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso, dejando sin efecto la Resolución del Ministerio de la Vivienda de veinticinco deOctubre de mil novecientos setenta y uno, como no conforme a Derecho y viciada de nulidad, par improcedente desplazamiento de responsabilidad de mandante a mandatario.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando todas las pretensiones de la parte actora, se desestimase igualmente el recurso y se absolviese a la Administración de la demanda contra la misma formulada, con expresa imposición de costas al recurrente; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el tres de Octubre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tal como ha sido deducida la pretensión en este supuesto no debe olvidarse que en nuestro sistema contencioso-administrativo es doctrina general (sentencias de veintidós de Junio de mil novecientos sesenta y uno, veintidós de Febrero de mil novecientos sesenta y dos, diez y seis de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco, doce de Marzo y veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y uno, cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, etc.) la que sostiene que para que las cuestiones planteadas por los interesados puedan tener acceso a la jurisdicción se hace preciso que se traigan a través de un acto administrativo, en cuanto acta de presupuesto objetivo o requisito de procedibilidad, al rechazarse la posibilidad de dictados, proveídos o pronunciamientos meramente declarativos o de declaraciones de futuro, preventivas o de reconocimiento de derechos expectantes, etc., puesto que la anulación de un acto administrativo al que necesariamente ha de referirse la pretensión deviene presupuesto legal de las demás medidas que puedan solicitarse y concederse, como de alguna manera derivadas del acto anulado tendentes al pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada; mas no con abstracción o independencia de la validez o nulidad del acto decretada en el proceso, pues si el fallo es desestimatorio, bien por razones formales o de derecho material la Sala viene imposibilitada legalmente a efectuar declaraciones de derechos que la pervivencia del acto administrativo impide y asimismo contradice.

CONSIDERANDO: Que en este caso la pretensión ejercitada lo es en relación con la legalidad o no de la resolución del Ministerio de la Vivienda de veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y uno en cuanto declaro inadmisible - por extemporáneo - el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la resolución del propio Ministerio de treinta de Marzo anterior por la que se impuso a Dona Leticia una multa de cincuenta mil pesetas al no haber realizado las obras ordenadas en veintiuno de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete por la Delegación de la Vivienda en Cádiz en la casa de su propiedad sita en el número NUM000 de la calis de DIRECCION000 en la Línea de la Concepción (Cádiz), lo cual supone ya una delimitación objetiva del debate (los actos de ejecución quedan al margen del proceso y sin perjuicio de su impugnabilidad si infringen por se el Ordenamiento, como en este caso pudiera ocurrir si el procedimiento de apremio se dirige contra el apoderado, sin base legal, aunque del folió setenta y seis del expediente parece desprenderse la anulación de oficio, así consta en copia simple por error de la certificación de descubierto librada a cargo del mandatario demandante) y desde esta perspectiva es notorio, tal como dijo la Sala en sentencias de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y treinta de Mayo de mil novecientos setenta y siete, que el Delegado Provincial de Vivienda o en su caso la Dirección o el Ministro al resolver, la alzada, según los supuestos, es autoridad competente para imponer obras de reparación en finca urbana habitada, tal como prescriben el apartado segundo del artículo quinto en relación con el primero del Decreto de veintitrés de Noviembre de mil novecientos cuarenta en conexión con la norma contenida en el apartado b) del artículo doce del Decreto de tres de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete , por estarlas encomendadas las facultades precisas para velar por las condiciones de salubridad e higiene de la vivienda humana, inspeccionando y adoptando las medidas adecuadas al efecto ( artículos primero, cuarto y quinto del Decreto de veintitrés de Noviembre de mil novecientos cuarenta ) cualquiera que sea la situación jurídica de la finca, ya que mientras la misma continúe habitada, el propietario vendría obligado a adoptar las medidas que la autoridad ordene y, entre ellas, las referentes a la salubridad e higiene del edificio que puede imponer, desde luego, la autoridad de Vivienda, en cualquier momento y mientras el edificio no se destruya o demuela; si bien las obras o reparaciones ordenadas han de ser adecuadas a tales fines, amparadas en una decisión motivada, a la vez que implique una arden concreta de realización de obra específica y proporcional al fin propuesto (salubridad e higiene), pues en otro caso podría darse un supuesto de extralimitación objetiva en los términos expresados en la sentencia de la Sala de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro; y si, por otro lado, laracionalidad de la medida no se discute, así como tampoco la legalidad de la multa por no realización de las obras ordenadas - la temática jurídica se circunscribe en razón del planteamiento efectuado por el actor - a ver si existe el error burocrático (o de otro tipo) que aduce el demandante como fundamento único de la pretensión al sostener que la Administración ha efectuado simplemente un desplazamiento de responsabilidad del poderdante al apoderado con vulneración del ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO: Que el estuario del expediente administrativo no abona por ningún lado la tesis del actor porque la resolución de treinta de Marzo de mil novecientos setenta y uno sanciona con multa de cincuenta mil pesetas a la señora Leticia como propietaria de la finca dicha, conteniendo sintética motivación de la decisión tomada y que literalmente se recoge en el testimonio de la resolución que por correo se notificó al mandatario-recurrente, por ser el señor Armando la única persona, que en nombre- de la propiedad y con el carácter de apoderado, ha comparecido en el expediente, y por eso pudo la Administración comunicar correctamente al profesional que asumía la representación y defensa de la propiedad de la finca ( artículos mil setecientos nueve, mil setecientos dieciocho y mil setecientos diez y nueve y concordantes del Código Civil y artículos veinticuatro, número uno y setenta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo ) la decisión final adoptada, conteniendo como contenía todos los requisitos establecidos por los artículos setenta y nueve y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo para que la notificación se estimase válidamente efectuada, par lo que si el interesado (el apoderado venia obligado ex oficio a hacer cuanto fuese conveniente al derecho de su cliente) no impugnó la resolución del Ministerio dentro del plazo legal ésta adquirió firmeza y el recurso extemporáneo deviene inadmisible, tal como declara la resolución ministerial de veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y uno (aquí combatida) por resultar documentalmente acreditado que notificada, en forma legal, la resolución base recurrida el siete de Abril de mil novecientos setenta y uno el recurso declarado extemporáneo no tuvo entrada en el Registro General del Ministerio hasta el catorce de Mayo siguiente.

CONSIDERANDO: Que por todo ello la resolución combatida aparte de declarar inadmisible el recurso por extemporáneo está proclamando la firmeza del acto de treinta de Marzo de mil novecientos setenta y uno, por no recurrido en tiempo o forma legal, par lo que este inexcusable planteamiento conduce a la aplicabilidad de la causa de inadmisibilidad al amparo de lo preceptuado en el apartado f) del artículo ochenta y dos en relación con el articulo cincuenta y dos y apartado a), del articulo cuarenta de la Ley de la Jurisdicción ; todo los casos con independencia de los actos que se dicten en ejecución (lo aquí impugnado acaba con la resolución ministerial de veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y uno, no existe en el expediente acto administrativo posterior, que merezca la conceptuación de susceptible de impugnación procesal, ni la pretensión lo contempla) y que si infringen el Ordenamiento pueden abrir de nuevo la vía jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado señor González Deleito en nombre y representación ae Don Armando contra las resoluciones del Ministerio de la Vivienda de veinticinco de Octubre y treinta de Marzo de mil novecientos setenta y uno; todo ello sin expresa condena en costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico. Madrid, nueve de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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